LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
198º y 150º
I
PARTE NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud del sorteo reglamentario realizado en fecha 26 de marzo de 2009, de la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.583.814, domiciliado en el Edificio La Tala, calle 31, entre avenidas 3 y 4, Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados ORANGEL BOGARÍN e YLIA PAOLINI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.899.897 y 17.238.520, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.946 y 135.080, de este domicilio y hábiles, en contra de MARIA SIKIU GARI, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida en el EDIFICIO “LA TALA” calle 31 apartamento 05.
En la misma fecha se le dio entrada a la demanda según consta del auto inserto al folio 22 del presente expediente.

A.-DE LA COMPETENCIA.

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto, observa:
Conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas de competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”

Con relación a la competencia, y analizando la norma transcrita así como la contenida en el artículo 8 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en célebre sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002), estableció:

“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única Instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra decisiones de última Instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.,- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Así pues, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, le corresponde conocer a este Tribunal de todas las acciones de amparo constitucional donde se invoquen derechos constitucionales violados afines con la materia que conoce este despacho, cuando actúen como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Tribunal la acción de amparo constitucional en estudio, donde se invocan como lesionados los siguientes derechos constitucionales, al sostener la recurrente en su libelo:

“Ahora bien honorable magistrado por considerar que se me están violando derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con el articulo 10 ejusdem es por lo que recurro a su noble autoridad para interponer como en efecto interpongo un Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARIA SIKIU GARI, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida en el EDIFICIO “LA TALA” calle 31 apartamento 05 persona esta que me está perjudicando notablemente el derecho que tengo a vivir en paz y tranquilidad y pido al tribunal le ordene a esta ciudadana la paralización y ordene la demolición de lo que hasta ahora se ha construido en la referida edificación. Fundamento el presente Amparo Constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en los artículos 5 literal “c”, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ello en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Folio 2 y su vuelto).

Ahora bien, como quiera que los derechos invocados como lesionados referidos a la “salud”, a la “propiedad” y a la “seguridad” e “higiene”, a “vivir en paz y tranquilidad”, son afines con la competencia de este despacho judicial, este Tribunal sin duda es competente este Juzgado para conocer de la acción de amparo incoada. Así se decide.

B.-DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a examinar los alegatos del accionante, y a tal efecto observa que el recurrente en amparo, expone, entre otros, los siguientes hechos:

1. Que es legítimo propietario de un apartamento ubicado en la calle 31 entre avenidas 3 y 4 en el EDIFICIO “LA TALA” marcado con el numero 01 en la ciudad de Mérida según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de Mérida anotado bajo el número 41 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre de fecha 27 de junio 2002.
2. Que en el citado EDIFICIO LA TALA en el apartamento marcado con el numero 05 se está realizando una obra de construcción de vaciado de una placa de cemento y tubos, que se está realizando sin la autorización de todos los copropietarios y sin la debida Permisología y que atenta contra la salud, la propiedad y la Seguridad e Higiene de los demás copropietarios, toda vez, que impide en forma abrupta la iluminación y ventilación del edificio.
3. Que en fecha 12 de diciembre del año 2008 le fue entregada comunicación al ing. ORANGEL CAMACHO Gerente de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador denunciando tal situación.
4. Que en fecha 13 de diciembre del año 2008 se realizó una Inspección por parte del cuerpo de bomberos concretamente la División de Prevención e Investigación de Siniestros donde entre otras cosas se recomendaba lo siguiente: “PRIMERO: Tramitar ante la Alcaldía Libertador, una inspección técnica urgente a fin de verificar el estado de la construcción que se está realizando en el apartamento numero 05 del EDIFICIO “LA TALA” sin poseer ningún tipo de Permisología. SEGUNDO: No realizar trabajo de construcción ya que por razón de años de la edificación no se encuentra apta para soportar mayor peso. TERCERO: Una vez terminada la problemática en la Residencia “LA TALA” debe ser notificado a esta división para hacer sentado el reporte. Anexo marcado “C” el reporte de inspección numero 233”.
5. Que en fecha 04 de marzo del año 2009 recibió informe de parte del Jefe de Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, realizado en fecha 10 de febrero del año 2009 por la ing. NANCY MERCADO Inspector de Permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida al EDIFICIO “LA TALA” cuya solicitud de inspección se había hecho para verificar los trabajos de ampliación que se realizaban en el apartamento numero 5 sin el respectivo permiso.
6. Que en dicha inspección se determinó que el sitio donde se pretendía ampliar desde el apartamento 05 se “tapa” (sic) la ventilación a todos los apartamentos.
7. Que dicha construcción está perjudicando notablemente no solo al apartamento 01 sino a todos los demás que conforman el EDIFICIO LA TALA por ser esta un área común de ventilación.
8. Que en dicha inspección se acordó citar a la ciudadana MARIA SIKIU GARI, dueña del apartamento número 5 como agraviante, quien presentó documento de propiedad del inmueble manifestando que no tenía el respectivo permiso.
9. Que la mencionada ciudadana fue atendida por la abogada ISABEL QUINTERO y la Ing. NANCY MERCADO del Departamento de Permisología de la Alcaldía donde se le explicó que para poder realizar la ampliación que pretendía, debía estar aprobado por la asamblea de propietarios y la junta de condominio.
10. Que entre las conclusiones de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador d el Estado Mérida, estuvieron: “PRIMERO: Debe estar aprobado por todos los propietarios del EDIFICIO “LA TALA” (100%). Por ser un área que no entran en las medidas del apartamento no se refleja en el documento de propiedad. SEGUNDO: El estudio de la ampliación debe estar avalado por Ingeniero Calculista, donde esta no perjudique la edificación, por ser un edificio de varios años de construido y la misma no perjudique a los demás apartamentos en su ventilación. TERCERO: Esta ampliación no puede perjudicar la ventilación de los demás apartamentos. CUARTO: Después de tener la aprobación, debe solicitar el permiso por ante este departamento de Permisología e Inspección”.
11. Que en fecha 21 de marzo y a pesar de las advertencias, la ciudadana MARIA SIKIU GARI continuó con la ilegal construcción manteniendo obreros en la misma y haciendo caso omiso de todas las recomendaciones que se le han hecho, en el sentido, de que allí no puede construir ni ampliar por cuanto se corre el riesgo de que se desplome dicha edificación por tratarse de una edificación vieja y por todas las razones que conlleva la referida construcción.
12. Señala al Tribunal que en ningún momento la dueña del apartamento 5 del EDIFICIO “LA TALA” ha querido acatar las recomendaciones de paralizar esa construcción, que no tiene permiso, que “tapa” (sic) la ventilación de todos los apartamentos y que no cuenta con la aprobación de todos los co-propietarios por ser violatorio de todo el ordenamiento legal existente.
13. Que considera que se le están violando derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía, con el articulo 10 eiusdem, por lo que recurre para interponer un Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MARIA SIKIU GARI, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida en el EDIFICIO “LA TALA” calle 31 apartamento 05, persona esta que le está perjudicando notablemente el derecho que tiene a vivir en paz y tranquilidad y pide al Tribunal le ordene a esta ciudadana la paralización y demolición de lo que hasta ahora ha construido.
14. Fundamenta el Amparo Constitucional en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 5 literal “c”, 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
15. Solicita que se cite a la demandada en la dirección indicada o por comunicación telefónica, fax, telegrama, tal como lo establece la reiterada Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
16. Indica números telefónicos para ubicar a la demandada.
17. Anexa 11 tomas fotográficas.



II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, actuando en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis al escrito contentivo que la querella de amparo en el sub-iudice, observa que el accionante considera que se le han vulnerado derechos constitucionales, en razón de que la presunta agraviante está realizando una obra de construcción de vaciado de una placa de cemento y tubos, sin la autorización de todos los copropietarios y sin la debida Permisología, la cual según el quejoso, atenta contra la salud, la propiedad y la seguridad e higiene de los demás copropietarios, toda vez, que impide en forma “abrupta” (sic) la iluminación y ventilación del edificio.
Dados los términos de la situación que se debate, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El texto legal normativo de la Propiedad Horizontal vigente, contempla en su articulado dos medios para impugnar aquellas actuaciones que sean realizadas en contravención a lo dispuesto en la referida ley o en el documento de condominio, estos son, el Interdicto de Obra Nueva, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la referida ley y la impugnación a que se refiere el artículo 25 de la misma ley de Propiedad Horizontal.

EL artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, estatuye textualmente lo siguiente:

“…Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.
Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;
b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;
d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;
e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva”. (Subrayado del Tribunal).

Como se aprecia, la disposición especial ya transcrita nos remite directamente al procedimiento interdictal de obra nueva consagrado en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir controversias como la de autos.

Por otra parte, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que a continuación se transcribe:

“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.

En este último caso, observamos de la disposición antes transcrita, que el legislador previó un medio breve, sumario y eficaz para impugnar, mediante el juicio breve, aquellos acuerdos que hubieren sido adoptados sin haberse convocado una asamblea o cuando no se hubiere participado en forma debida el acuerdo tomado fuera de ella, pudiendo el Juez que conozca del mismo acordar, discrecionalmente y a solicitud de parte interesada, la suspensión provisional de la ejecución del acuerdo impugnado.

SEGUNDA: En el caso particular que ocupa la atención de este Tribunal, el recurrente en amparo alega la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con el articulo 10 eiusdem, en virtud de que en el citado EDIFICIO “LA TALA”, en el apartamento marcado con el numero 05, se está realizando una obra de construcción de vaciado de una placa de cemento y tubos, sin la autorización de todos los copropietarios y sin la debida Permisología y que atenta contra la salud, la propiedad y la seguridad e higiene del accionante y de los demás copropietarios, toda vez, que impide en forma abrupta la iluminación y ventilación del edificio.

Por modo que el accionante pretende, por la vía del Amparo Constitucional, que este Tribunal le ordene a la ciudadana, MARIA SIKIU GARI, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida en el EDIFICIO “LA TALA”, calle 31 apartamento 05, la paralización y demolición de lo que hasta ahora ha construido y que según lo dicho, perjudica notablemente el derecho que tiene el quejoso a vivir en paz y tranquilidad, por lo cual aspira hacer uso de un medio extraordinario de restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, a pesar de existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo para ello y que se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, en términos generales, las obras y actos prohibitivos en la Propiedad Horizontal (ius prohibendi) como alteración de fachada, excavaciones o construcción de sótanos; obras nuevas que menoscaban o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores; construcción de nuevos pisos; modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios, son situaciones que atañen directamente a los condóminos. De modo que, estas regulaciones son de derecho necesario o ius cogens, y su observancia es obligatoria, siendo los destinatarios de la norma los sujetos de la Propiedad Horizontal.

TERCERA: En la obra “De La Propiedad Horizontal Multipropiedad y Tiempo Compartido” cuyo autor es el Dr. RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO, (Pág.232), se lee lo siguiente:

“…En el termino genérico “obra nueva” podemos incluir los actos materiales que en una u otra forma afectan la estética o conformación exterior e interior del edificio, como cambios en la fachada; usurpaciones de hecho de área comunes y construcciones ilegales; actos que ponen en peligro la seguridad del edificio o la integridad de los servicios comunes, etc. Estos casos están regulados en los arts. 4ª y 10, constituyendo limitaciones relativas algunas de ella, como las obras comprendidas en el ámbito de cada unidad privativa, en que la Ley no exige el cumplimiento de formalidad previa, salvo la de dar cuenta de las obras al Administrador ; y limitaciones absolutas, en que la Ley requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes…”

Ya, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, la Sala de Casación, hacía referencia a la aplicación de los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, para dirimir las reclamaciones surgidas de la Ley de Propiedad Horizontal, puntualizando lo siguiente:

“…(omisis) se limita a señalar que los problemas o reclamaciones surgidas dentro de las relaciones regidas por la Ley de Propiedad Horizontal sólo pueden ser dirimidas a través de los procedimientos especiales previstos en la misma, sin que sea posible aplicar los interdictos contemplados en el Código de Procedimiento Civil. En apoyo e esta tesis invoca jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de fecha 22 de octubre de 1992, caso de Alicia Mercedes Miranda y otras contra Edwin Isea López y otro.
Sobre esta delación, la Sala aprecia que el formalizante incurre en el error de considerar inaplicable el procedimiento de la querella interdictal prohibitiva al caso de marras y, en general, a ningún supuesto incluido en la Ley de Propiedad Horizontal, basado en la consideración de que los problemas contractuales sólo pueden dirimirse por procedimientos especiales, si los hubiere, o mediante el procedimiento ordinario.
Confirmar esta aseveración sería olvidar por completo la remisión expresa e inequívoca que contiene el ordinal 4ª del artículo 9ª de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado. No cabe duda que la intención del legislador fue la de aplicar en todo su articulado lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, por lo que resulta inoficioso hacer conjeturas sobre la denominación del procedimiento del artículo 712 y siguientes el aplicable, por mandato expreso de la Ley. Por esta razones, la presente denuncia se desecha, por improcedente…”

CUARTA: De acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades. Su finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no pueden constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley, para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”
(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite --para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

QUINTA: En este sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las que se encuentra la siguiente:

"Artículo 6.-No se admitirá la acción de amparo:...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".

A nivel jurisprudencial se ha sostenido que esta causal de inadmisibilidad se aplica conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo, el cual expresa parcialmente:

"Artículo 5.-La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional".

De modo que, esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben previamente agotarse las vías o medios ordinarios preexistentes, en tanto éstos garanticen un trámite de manera breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de amparo constitucional, no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que ella regula.

En por ello que, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, y, adicionalmente, también ha señalado nuestro más Alto Tribunal, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

No obstante, la jurisprudencia también ha señalado, que siendo factible el que se pueda declarar inadmisible aquellas acciones de amparo interpuestas sin que se hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que el juzgador tiene la carga de expresar cuáles son esas vías o medios ordinarios que posee el actor en lugar del amparo. Así lo expresó la Sala Constitucional en sentencia N° 54, de fecha 24 de enero de 2002:

"...considera la Sala que las decisiones de inadmisión fundamentadas en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, deben señalar de cuáles medios procesales ordinarios el solicitante dispone o disponía, y de cuales no hizo uso; así como razonar sobre la idoneidad de los mismos para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida...".

SEXTA: Así las cosas, siendo que los derechos constitucionales invocados por el quejoso como violados, se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, es decir, se encuentran perfectamente garantizados por la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional, la vía del amparo constitucional no resulta ser la más adecuada para ofrecer la tutela de esos derechos, existiendo como existe indicado en la Ley Especial de Propiedad Horizontal un procedimiento expedito como es el interdicto de obra nueva, según lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem.

Finalmente, es criterio de quien aquí decide, que la particular situación de hecho planteada en el caso sub litis, no constituye un supuesto de urgencia que autorice a dejar de lado las vías ordinarias para hacer uso inmediato de la acción de amparo, ya que la pretensión se limita al ámbito intersubjetivo del recurrente que no afecta el interés general o el orden público constitucional.

De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el recurrente se encuentra en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos --dice la decisión-- para el restablecimiento de la situación jurídica que se indica infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N° 04-1390 de la Sala Constitucional).

Por lo tanto, representando éstos, presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la acción interpuesta, y existiendo medios ordinarios idóneos de tutela de los derechos infringidos, resulta forzoso para esta juzgadora constitucional declarar, en el dispositivo de este fallo, inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así será lo decidido.

Considera este Tribunal, que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción interpuesta, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales aducidos por el recurrente.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE OCHOA MORENO, asistido por los abogados ORANGEL BOGARÍN e YLIA PAOLINI, en contra de la ciudadana MARIA SIKIU GARI. Así se decide.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, cópiese y regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, se certificaron y dejaron las copias ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
28202
SQQ/LQR.-