REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta y uno de marzo del año dos mil nueve.

198° Y 150°
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.971.971, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por la abogada FAYE CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.352.800 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.949, de este domicilio.
DEMANDADA: NELIS DOLORES FLORES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.218.728, domiciliado en el Vigía Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 11 de junio del año 2007, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos folio útil y tres (3) anexos; quedando en este tribunal por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha 18 de junio del año 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando emplazar al otro cónyuge ciudadana NELIS DOLORES FLORES LÓPEZ, ya identificada y ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 6).
En el escrito de solicitud, la parte demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ CORTEZ, manifiesta al tribunal lo siguiente:
“omisis… Pero es el Caso ciudadano juez que desde el día 30/09/2000, nos separamos de hecho de nuestro hogar motivado a que se hizo insoportable la convivencia entre ambos, habiendo y transcurridos mas de cinco (05) años, de esa separación de hecho, por lo antes expuesto es que solicito el divorcio por el 185-A del Código civil venezolano vigente. Es de advertir que durante nuestra concubinaria procreamos dos (02 hijos y los cuales se hace mención en el acta de matrimonio los cuales son: VLADIMIR JOSE CORTEZ FLORES Y FAYE COROMOTO CORTEZ FLORES, venezolanos, mayotes de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.959.955 y 12.352.800 respectivamente, de este domicilio y hábiles, así mismo solicito la separación de bienes desde la introducción de la presente demanda y renuncio al 50% que es la parte que me correspondiente de las 185 acciones de que posee mi cónyuge en la compañía anónima Fisic Power Gym, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 37, tomo A-20, de fecha 27-08-1.997, así mismo declaro que es el único bien adquirido durante nuestra unión conyugal, ya que yo vivo en la casa de mi hijo Vladimir Cortez antes identificado, por ello no poseemos ningún otro bien, así lo declaro a los efectos correspondientes. Así mismo solicito ante este tribunal se cite a mi cónyuge ya identificada en la siguiente dirección: la inmaculada, calle 9 entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-45 ciudad de El Vigía Estado Mérida siendo su nuevo domicilio para demostrar la veracidad de los hechos, igualmente solicito se libre boleta de citación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico permitiéndole a la misma Copia certificada de la presente solicitad Por ultimo pido que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con lugar en la definitiva con todos los de ley”.

En diligencia de fecha 10 de junio del año 2008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORTEZ asistido de abogado, manifestándole al tribunal que la presente solicitud fue admitida por el procedimiento ordinario, habiendo cometido este juzgado un error en la admisión, y solicita sea admitida de conformidad con un DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano (folio 7).
Mediante auto de fecha 12 de junio del año 2008, dictado por este tribunal, ordeno la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de junio del año 2007, ordenando la notificación de la parte actora (folios del 8 al 10).
En diligencia de fecha 19 de junio del año 2008, el alguacil del tribunal fijo en la cartelera del tribunal la boleta de notificación del demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ CORTEZ, por cuanto no indico domicilio procesal en el libelo de la solicitud (folio 11).
Mediante auto de fecha 26 de junio del año 2008, el tribunal ordena admitir la presente solicitud, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, y ordena la citación de la cónyuge ciudadana NELIS DOLORES FLORES LOPEZ, comisionando para la misma al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS (DISTRIBUIDOR) ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, con sede en EL VIGÍA (folios 12 y 13).
En diligencia de fecha 21 de julio del año 2008, indicando al tribunal la nueva dirección de la parte demandada, a los fines de que se libre la citación (folio 14).
Por auto de fecha 23 de Julio del año 2008, el tribunal acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folios del 15 al 18).
En diligencia de fecha 7 de Agosto del año 2008, suscrita por el alguacil, mediante la cual agrego boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ (folios 19 y 20).
En diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2008, el alguacil del tribunal devuelve sin firmar la boleta de citación de la parte demandada ciudadana NELIS DOLORES FLORES DE LOPEZ, por cuanto no le fueron proporcionados ni los medios ni los recursos necesarios para la practica de la citación, la cual dista de más de 500 metros de la sede del tribunal (folios 21 y 22).
Obra a los folios Obra a los folios del 23 al 27 del presente expediente, la comisión librada en fecha 23 de julio del 2008, relacionada con la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 16 de febrero del año 2009, diligencio la ciudadana NELIS DORORES FLORES LOPEZ, asistida por la abogada SANDRA MONSALVE, dándose por notificada de la presente demandad y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud suscrita por su cónyuge ciudadano: ANTONIO JOSÉ CORTEZ, e indicando igualmente su nuevo domicilio y consignando los emolumentos para que sea librada la notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, dejando constancia de dicha consignación en el expediente (folio 28 y 29).
Mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2009, el tribunal ordena librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y hacerle entrega al alguacil de la misma a los fines de que la haga efectiva (folios del 30 al 32).
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2009, la Jueza Temporal de este Juzgado, Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 33).
Con diligencia de fecha 10 de Marzo del año 2009, el alguacil del tribunal, devolvió debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, fiscal Novena del Ministerio Público. (Folios 34 y 35).
Siendo Posteriormente en fecha 30 de Marzo del año 2009 diligenció la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó lo siguiente “ Vista la solicitud de Divorcio y los recaudos anexos, que cursa en el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CORTEZ y NELIS DOLORES FLORES”. (Folio 36).

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANTONIO JOSÉ CORTEZ y NELIS DOLORES FLORES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipios Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el N° 65, correspondiente al año 1992, y hace constar que los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CORTEZ y NELIS DOLORES FLORES LOPEZ, en fecha 06 de Mayo de 1.992, legalizaron la unión concubinaria contrayendo matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados que pretende disolver. De conformidad con los artículos 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos. (Folio 03).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad que obra a los folios 4 y 5 de la presente solicitud, de los ciudadanos WALDIMIR JOSÉ CORTEZ FLORES y FAYE COROMOTO CORTES FLORES, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los hijos de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CORTEZ y NELIS DOLORES FLORES, ya identificados, contrajeron matrimonio el día 06 de Mayo del año 1.992, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, unión en la cual procrearon dos (2) hijos que en la actualidad son mayores de edad, separándose desde el día 30 de Septiembre del año 2000, que se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado por el tribunal).

Esta juzgadora para decidir observa:
No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL y el otro cónyuge se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con tal solicitud de Divorcio tal como obra al folio 33 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida y habiendo consumado el requisito temporal de la precitada norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CORTEZ y NELIS DOLORES FLORES LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.971.971 y V-5.218.728 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 06 de Mayo del año 1.992, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 65. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de Marzo del año dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
27.314
SQQ/LQ/aeqs.-