REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo del año dos mil nueve.
198º y 150º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANDREINA GUTIERREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.376.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.032 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.174, de este domicilio.
DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.858 y 14.440.065 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SOLICITUD DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, este Tribunal en fecha diecinueve de junio del año dos mil ocho, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha quince de mayo del año dos mil ocho (folio 01).
Al folio 26 del presente cuaderno de medida, riela diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, asistida por el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, mediante el cual solicita se decrete la medida solicitada en la demanda.
En auto de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, folio 27, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, exhortó a la parte demandante a ampliar la prueba en relación a que demuestre el requisito al Periculum in mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al folio 28 del presente cuaderno de medida, riela auto de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, para cubrir la vacante de la Jueza Titular, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causal legal, lapso que corre paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encuentra paralizada, se omite la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, consignó en dos folios útiles, doce anexos en veinticuatro folios escrito contentivo de pruebas de la incidencia, los cuales corren agregados a los folios 29 al 54 del presente cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El tribunal para resolver observa:
En el escrito libelar, luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la actora peticiona que se decrete la medida in comento sobre apartamento distinguido con el N° 51, ubicado en el piso 5 del “Edificio General Dávila” con un área de ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (84,48 Mts2). El edificio está situado en la Avenida 3 Independencia entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias básicas: FRENTE (O LADO NORESTE): Pared que lo separa del pasillo central, área de ventilación y pared que lo separa del apartamento 52, LADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE (O LADO SURESTE): Fachada Sureste que colinda con el edificio “Edipla”; LADO DERECHO VISTO DE FRENTE (o LADO NORESTE): Fachada Frontal del edificio que da hacia la Avenida 3 Independencia; FONDO (O LADO SUROESTE): Fachada Suroeste del edificio que da hacia la calle 22 que separa de la Plaza Bolívar; POR ARRIBA: El apartamento 61; POR ABAJO: El apartamento 41. El cual pertenece en Registro a la comunidad conyugal de DEMETRE COTSONIS EZARHU Y CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, según consta de documento Registrado del Municipio Libertador del estado Mérida, el 31 de de enero de 2005, bajo el N° 18, Tomo 8, Protocolo Primero, folio 145 al 15.
Igualmente junto con el libelo, la parte demandante consignó copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el N° 26, Tomo 64, de los Libros respectivos, del contenido del mismo se desprende que la ciudadana CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legitimo esposo ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, dio en venta al ciudadano JESÚS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS, el inmueble descrito en dicho documento.
Al respecto este Tribunal observa:
Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble adquirido por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT, como constan en documento notariado, y por cuanto según se evidencia de autos la referida venta no ha sido debidamente protocolizado por ante el ciudadano Registrador Público lo cual impide verificar los datos con exactitud de protocolización de dicha venta y por cuanto la parte demandante señala como dato de registro del inmueble los que corresponde a la protocolización de la venta del inmueble adquirido por la comunidad conyugal CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS y DEMETRE COTSONIS EZARHU, quienes no son demandados en la presente causa.
Así mismo, este Tribunal observa que por cuanto el inmueble dado en venta a los demandados JESÚS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT, no cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 1920 del Código Civil, se entiende que dicha venta ha dejado de cumplir con las formalidades que para el caso prevé el legislador, esto es, que dicha venta no ha sido registrada por ante el Registrador Público competente.
En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ciudadano ANDREINA GUTIERREZ CARO, contra por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS Y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT, sobre el bien inmueble identificado en autos, por cuanto no consta que la compra realizada por los ciudadanos anteriormente identificados, se encuentre debidamente protocolizada por ante el Registro Público competente, lo que impide el efectivo cumplimiento de lo ordenando en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
SQQ/LQ/jp.-
Expediente N° 27765.-
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