REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta y uno de marzo del año dos mil nueve.-

198° Y 150°
I

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ VICTOR ROJAS NAVAS Y MAURICIA DEL CARMEN ALTUVE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.003.154 y 8.044.555 respectivamente, de este domicilio y hábil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.021.832 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90985 de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 27 de enero del 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos en cinco (05) folios; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (Folio 03).
Por auto de fecha 27 de enero del año dos mil nueve, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folios 09 y 10).
En auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, para cubrir las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de este despacho abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, tomó posesión del cargo como Juez Temporal la Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causal legal, lapso que comenzó a corre paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encontraban paralizada, se omitió la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
Al folio 11 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ VICTOR ROJAS NAVAS, asistido por la abogada GLADYS JOSEFINA ROJAS GUTIERREZ, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 11 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 12).
En los folios 15 y 16 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día diez de marzo del año dos mil nueve.
Al folio 17 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño y del Adolescente y familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ VICTOR ROJAS NAVAS, MAURICIA DEL CARMEN ALTUVE SALINAS Y ROJAS ALTUVE CARMEN VICTORIA, que corren insertas a los folios 04, 05 y 07 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ VICTOR ROJAS NAVAS Y MAURICIA DEL CARMEN ALTUVE SALINAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 115, año 1984, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 06 y su vuelto).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSÉ VICTOR ROJAS NAVAS Y MAURICIA DEL CARMEN ALTUVE SALINAS, ya identificados, manifestaron, que el día 14 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de constancia de copia certificada del Acta de Matrimonio, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, Apartamento 23, Piso 3-1, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y desde el año 1992, ambos cónyuges han vivido independientemente uno del otro, es decir, que desde esa fecha se encuentran separados de hecho y no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal y, transcurriendo más de cinco años de estar separados, es por lo que concurren ante este despacho a solicitar formalmente se les decrete el divorcio 185-A del Código de Procedimiento Civil, de su relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre CARMEN VICTORIA ROJAS ALTUVE, de veinticinco años de edad, tal como se evidencia de su copia de cédula de identidad que riela al folio 07 del presente expediente.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 16 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ VICTOR ROJAS NAVAS Y MAURICIA DEL CARMEN ALTUVE SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.003.154 y 8.044.555 respectivamente, de este domicilio y hábil, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce de septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 115. Y así se decide.

SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno días del mes de marzo del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Expediente Nº 28105.-
SQQ/LQ/jp.-