LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
NARRATIVA
Mediante diligencia suscrita ante la Secretaria Titular de este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, en su condición de acreditada en autos, asistido por la abogada CARMEN MARIA SIVOLI, ambos suficientemente identificados en autos, el prenombrado co-accionante, impugnó las pruebas promobidas por el demandado apoyado en los fundamentos que este Tribunal, por razones de método, cita textualmente, a continuación:
“omisis…Declaro que impugnó las pruebas promobidas por el demandado Agel Raúl Ramírez Méndez, por cuanto son Impertinentes ya que niegan el valor y mérito legal de documentos introducidos y promobidos por la parte actora. Esta pruebas introducidos por el demandado busca realizar la acción de Retardo Procesal, su promoción distorciona la acción central de la demanda siendo esta la Partición y liquidación de los bienes hereditario de José Ramón Ramírez Serrano. Hago saber que la prueba promobida y que corre en los folios 136 y 137 de este expediente demuestra lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda folio 1vto, en cuanto a la retención de documento de propiedad de los expresados vehículos por parte del demandado causando intencionalmente daños a sus coherederos en cuanto a la responsabilidad de cumplir con Deber del Procedimiento Administrativo de la declaración sucesoral. Solicito a este digno Tribunal a impugnar las pruebas promobidas por la parte demandada. omisis “ (SIC).

PARTE MOTIVA

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la “impugnación” planteada en los términos que quedaron expuestos, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Debe observar este Tribunal, en primer término, que la razón de la impugnación formulada por la parte actora se centra en principio en el hecho de que las pruebas promovidas por el demandado son, a su manera de ver, “Impertinentes” (sic) en virtud de que, aduce, ellas niegan el valor y mérito legal de documentos producidos por la parte actora, y porque además las pruebas traídas a los autos por el demandado están dirigidas, según se entiende de lo dicho por la diligenciante, a retardar el proceso y “distorsiona la acción central de la demanda”. Sobre este particular, el tribunal aclara al diligenciante que la impertinencia de la prueba es motivo de oposición a su admisión más no de impugnación. En efecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresas si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de robar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con presición los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden tan bien las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales impertinentes”



Tal y como se desprende de su contexto, la norma citada preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba.
Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta impertinencia de una prueba como motivo legal que obsta su admisión, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal “atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios --y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar-- con lo debatido en el litigio”.
En la doctrina del procesalista Arminio Borjas, se señala que la impertinencia de la prueba ocurre o emerge cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o inadecuada, para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del reo.
Así pues, dada la íntima vinculación que, según lo expuesto, tienen los conceptos de pertinencia e impertinencia de las pruebas con lo “debatido en el litigio”, resulta evidente que para que el Juez pueda formar juicio y emitir un fallo al respecto, debe obrar en los autos copia certificada tanto del libelo de la demanda como del escrito de contestación a la misma, si se trata de un procedimiento ordinario, o de las actuaciones procesales de las cuales se desprenda los términos en que quedó trabada la litis, en el caso de tratarse de procedimientos especiales en los que no esté legalmente previsto actos de demanda y de contestación, pues sólo con vista de tales actuaciones es que podrá el sentenciador conocer qué es lo debatido, es decir, las pretensiones del actor y las defensas o excepciones del reo y, en particular, los hechos que quedan controvertidos, en orden a juzgar respecto a si la prueba o pruebas cuestionadas, son procedentes o manifiestamente impertinentes.
En este orden de ideas, es concluyente que la impertinencia de la prueba, cual es el caso de lo alegado por la impugnante, se refiere fundamentalmente a la vinculación del medio probatorio con los hechos que se pretenden probar, de modo que su resultado no sea otro que desvirtuar la pretensión del adversario.
En el caso de marras, la impertinencia alegada se refiere al efecto que las pruebas promovidas por la parte demandada puedan tener sobre o contra las documentales producidas por la parte actora lo cual según lo explicado supra no es procedente en tanto que la eficacia y valoración jurídica probatoria de las pruebas promovidas por las partes es materia que debe dilucidarse en la sentencia del mérito y no el esta etapa del proceso. Razón por la cual, la impertinencia alegada por el diligenciante resulta a todas luces infundada y por lo tanto debe declararse sin lugar la impugnación formulada y admitirse las pruebas de la parte demandada, y así será lo decido.
SEGUNDO: Con relación al segundo aspecto contemplado en la diligencia que por esta decisión se resuelve, esto es, con relación a la supuesta retención de documentos por parte del demandado, considera este Tribunal que tal manifestación constituye más un alegato que una impugnación u oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, y sobre lo cual el Tribunal no puede pronunciarse en esta oportunidad procesal. Así se declara.

TERCERO: Esta juzgadora, considera no ajustada a derecho la solicitud formulada por el diligenciante en cuanto a que el Tribunal proceda a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada. Se declara improcedente tal petición, toda vez que las defensas y excepciones deben ser opuestas por las partes y no por el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, quien obra en autos con el carácter de apoderado judicial de los demandantes: AURA ROSA, JOSE RAFAEL GERAM FERNANDO RAMÍREZ MENDEZ, Y MARGARITA RAMIREZ MOLINA, REINALDO, MIGUEL ANOTNIO Y LUIS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, con la asistencia jurídica de la abogada CARMEN MARIA SIVOLI, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que el avocamiento de la suscrita Juez Temporal ha impedido su publicación en espera de que transcurra íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho que dicha norma consagra a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las diez de la mañana y se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

SQQ/LQR/lmr.-