LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, según se lee del sello húmedo estampado al folio 141 (último del referido escrito), el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada, fundamentándose en el artículo 397 y 480 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, en los términos siguientes:
“Yo, ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, con el carácter de autos, ocurro para exponer: La demandante es escrito de pruebas, promovió varios documentos y testifícales. De los cuales me opongo a la admisión, por lo siguiente: Primero: Con la demanda de Partición de bienes hereditarios, no se produjeron documentos que obligatoriamente deben ser consignados en la oportunidad procesal, por lo que me opongo a la admisión de los documentos relacionados, en los numerales del primero al octavo del escrito de pruebas de la demandante. Por cuanto que partición de bienes, se sigue por un juicio especial, donde se establece que para el momento de consignar la demanda, deben acompañarse, los documentos donde se establezca la cualidad e interés procesal de ambas partes, poderes y los documentos donde se demuestre la propiedad de los bines, sujetos a partición, etc, siendo que la demandante no consignó tales documentos, tal como fue rechazado y contradicho en la contestación de la demanda, la promoción de pruebas del juicio ordinario donde se rechazó la demanda, no es el momento oportuno para que la demandante, pretenda como dice “subsanar” lo cual es improcedente y antijurídico. Por lo tanto me opongo a que los documentos consignados, sean admitidos como pruebas, ya que la demandante debió remitirse a probar que es incierto, lo expuesto en la contestación de la demanda. Así mismo consigna documentos administrativos que fueron impugnados o desconocidos, por la demandada y que la demandante en el lapso establecido, no insistió en hacer valer, por lo que se tienen por rechazados. Segundo: Se indica en el numerad noveno del escrito de promoción de pruebas, que se promueven como testigos, a los ciudadanos JESÚS MANUEL MÉNDEZ JIMÉNEZ y ROSA DEL CARMEN MÉNDEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-680.854 y v-3.499.146, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, los cuales de conformidad con la ley, están inhabilitados como testigos. En esta causa, por ser parientes consanguíneos, de ambas partes, y dentro de los grados previstos. Por lo que me opongo a que la testifical promovida, sea admitida por el tribunal, ya que en la presente causa, no se trata de probar parentesco, ni edad. Tercero: Se establece en el numeral décimo primero, del escrito de pruebas, algo insólito y antijurídico, donde se menciona que la demandante “ratifica el capitulo tercero de la demanda” pues desde el punto de vista procesal: (1) la demanda no es prueba. (2) En la etapa de pruebas, la demanda no se ratifica, pues es un acto procesal de valor intrínseco. (3) Una vez contestada la demanda, la misma no puede ser reformada, no ratificada. Por lo tanto, independientemente de que se trata de un exabrupto, pueda considerarse como prueba. Cuarto: Por otra parte en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, no se establece la necesidad y pertinencia, de cada una de las pruebas promovidas, lo que viola el ordenamiento jurídico, que de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pueden considerarse como no promovidas, por lo que me opongo a su admisión, fundamentado en los artículos 397 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Es justiciar; hoy fecha de su presentación.
PARTE MOTIVA
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
SEGUNDA: Obsérvese que el artículo 398 mencionado establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente número 2002-1127, sentencia número 01224, al expresar:
“… Así las cosas, esta Sala pasa a determinar si el ciudadano…, consignó tempestivamente su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, para lo cual debe advertirse previamente lo siguiente:
En el presente caso el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición formulada por el prenombrado ciudadano, en virtud del auto dictado por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2003 (folio 634 de la 2da. pieza del expediente), que señaló: “Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Universidad Central de Venezuela, en fecha 13 de febrero de 2003 y vencido como se encuentra el lapso de oposición a las pruebas presentadas, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación…”
“… Así las cosas, a partir del 13 de febrero de 2003, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, las partes disponían de tres (3) días de despacho para ejercer su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…” Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
El tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 397 eiusdem, señaló:
“… 2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres (3) días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea.”
TERCERA: Del cómputo pormenorizado obrante a los folios 149 y 150 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal con vista del Libro Diario y el Almanaque Judicial llevados por para el momento de los lapsos examinados, quedó establecido que desde el día 17 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 26 de febrero de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 18, Jueves 19, Miércoles 25 y Jueves 26 de Febrero de 2009.
Siendo ello así, y habiendo vencido el día 17 de febrero de 2009, el lapso de promoción de pruebas, se entiende que el demandado disponía de los tres días subsiguientes, esto es: miércoles 18, jueves 19, y miércoles 25 de febrero del año en curso, para formular la oposición prevista en el artículo 397 del Código de Trámite.
Ahora bien, como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, en fecha 26 de febrero de 2009, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito anunciando su oposición a las pruebas promobidas por la parte actora, es decir, que lo hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de para ejercer esta defensa, lapso que conforme al cómputo supra indicado debía discurrir entre los días miércoles 18, jueves 19, y miércoles 25 de febrero del año en curso, y siendo que fue realizada un día después de vencido el lapso legalmente útil, esto es, el día 26 de febrero de 2009, resulta irrefutable que la oposición formulada deviene en extemporánea por tardía, al no realizarla en el tiempo indicado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible, por extemporánea, la oposición efectuada por el abogado ÁNGEL RAÚL RAMIREZ MENDEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de parte demandada, a la admisión de pruebas promobidas por la parte actora. Civil. SEGUNDO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Dada el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar el escrito de pruebas consignado por la parte actora. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que el avocamiento de la suscrita Juez Temporal, ha impedido su publicación en espera de que transcurra íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho que dicha norma consagra a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
SQQ/LQR/lmr.-
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