REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo del año dos mil nueve.-
198° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.549 y 3.295.145 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LIGIA ÁLVAREZ DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.380.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.524, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha quince de enero del año dos mil siete, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, folio 02.
En auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, que riela al 06, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente.
Al folio 07 del presente expediente consta auto de fecha veintidós de enero del año dos mil siete, mediante el cual se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
En escrito de fecha seis de agosto del año dos mil ocho, que riela al folio 10 del presente expediente, la ciudadana FLONILDE APARICIO, asistida por la abogado en ejercicio LIGIA ALVAREZ DE CARRILLO, solicitó la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS RUIZ, en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a los fines que comparezca y tenga conocimiento en esta solicitud.
En auto de fecha once de agosto del año dos mil ocho, que riela al folio 11 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS RUIZ, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho en el tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación más un día de calendario consecutivo como término de distancia, a las diez de la mañana para que exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos existente, en la misma fecha se libró bajo oficio N° 3410 comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN, con sede en Tovar, a quien corresponda por distribución, a los fines que haga efectiva dicha notificación.
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, en la misma fecha se admitió se le dio entrada bajo el N° 3441, y entregó los recaudos de notificación al Alguacil de este Tribunal, para practicar la misma.
Al folio 20 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS RUIZ, la cual corre agregada al folio 19 del presente expediente.
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha primero de diciembre del año dos mil ocho, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió dicha comisión en oficio N° 2760-312, vuelto del folio 20 y recibida por este Tribunal en fecha quince de febrero del año dos mil nueve. (Folio 21).
El día veintiséis de enero del año dos mil nueve, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS RUIZ, se declaro desierto el acto. (Folio 22).
En auto de fecha tres de febrero del año dos mil nueve, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva. (Folio 23).
Al folio 25 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve.
En auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, que riela al folio 27 de la presente causa, consta abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, comenzando a discurrir a partir de hoy, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que corre paralelamente al lapso que estuviese pendiente en la presente causa, y en virtud que no se encuentra paralizada, se omite la notificación de las partes.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, que riela al folio 03 y su vuelto, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 17 y hace constar que los ciudadanos: FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de febrero de 2003, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, que corren insertas a los folios 04 y 05 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la cónyuge FLONILDE APARICIO ha manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en escrito que riela al folio 10 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil nueve, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.549 y 3.295.145 respectivamente, de este domicilio, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 27 de febrero de 2003, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 17. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos: FLONILDE APARICIO Y JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, se acuerda liquidar los bienes adquiridos en la sociedad conyugal en la forma como las partes lo han dispuesto en la solicitud cabeza de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
A.- La ciudadana FLONILDE APARICIO conviene en pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) o su equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000) al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTELLANOS, mediante cuotas mensuales representadas en letras de cambio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o su equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200) cada una, cancelación de cada letra que se hará efectiva mediante la presentación del depósito bancario signada con el N° 0105-0092-327092-04835-4.
TERCERO: Como consecuencia de la partición y liquidación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
CUARTO: Se ordena oficiar a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
QUINTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
SEXTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Exp. 27.135-
SQQ/LQ/jp.-
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