REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida nueve de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Mediante escrito firmado por los abogados en ejercicio LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMON PEREZ WULLF, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentado por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de marzo del año que discurre, según se lee del sello húmedo estampado al folio 62 del presente cuaderno separado, los prenombrados profesionales del derecho exponen una serie de argumentos que en su criterio justifican el criterio de las medidas solicitadas en el libelo de demanda, argumentos que por razones de método este Tribunal transcribe a continuación:
“En el libelo de demanda se solicitó medidas preventivas de aseguramiento sobre los bienes de la sociedad concubinaria cuyo reconocimiento se acciona, las que fueron negadas por que no sena esta la oportunidad legal para decretarlas, pues no se trata de una acción de partición de bienes. En contra de tal decisión venimos a formular los siguientes alegatos que nos permiten considerar que s son oportunas las medidas, pues de lo contrario se le estará dando carta blanca al demandado para enajenarlos, haciendo en la práctica inoficioso el presente proceso.
Como se dijo en el libelo de demanda, las uniones estables no matrimoniales gozan de la protección constitucional conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio, sólo con la diferencia que las primeras se disuelven libremente. El Código Civil Venezolano también prevé la protección legal del concubinato, señalado en el artículo 767 que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Habiendo asimilado el legislador la unión concubinaria al matrimonio, por lo menos en cuanto a la protección legal se refiere, no existe obstáculo alguno para que por analogía se decreten las medidas a que se refiere el artículo 191 deI Código citado, pues en el caso del divorcio tampoco se ventila la partición de bienes, sino la disolución del vinculo legal, pero el legislador consagró las medidas preventivas para evitar que alguno de los cónyuges realice actos fraudulentos en perjuicio del otro.
Con mayor razón han de decretarse las medidas en las acciones de reconocimiento de la unión concubinaria, pues los bienes que hayan sido adquiridos a nombre de uno solo de los integrantes de la pareja, pueden ser enajenados libremente por éste, sin ninguna limitación legal. Es decir, si el legislador consideró necesarias las medidas preventivas sobre los bienes de la sociedad conyugal, cuya trasmisión requiere del consentimiento de ambos (Art. 168 C.C.), lo que limita la capacidad unilateral de uno de los cónyuges para realizar actos de disposición a espaldas del otro, cuanto más no son necesarias en un proceso judicial con el que se persigue a posteriori la partición de los bienes habidos en la relación de pareja. De no decretarse las medidas, jure Usted Ciudadana Juez que para el momento de dictarse sentencia definitiva en este juicio, ya todos los bienes habidos durante la unión concubinaria, habrán salido del patrimonio del demandado.
Por las razones que anteceden y habiendo elementos en autos que constituyen principio de prueba del derecho reclamado, y habida consideración que las medidas preventivas pueden dictarse en cualquier momento, pedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, esto es, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y el secuestro del cincuenta por ciento de los activos de los Fondos de Comercio indicados. Solicitamos que el presente escrito se agregue a los autos y se providencie sobre su contenido.”(sic).

Tal y como puede inferirse del contenido de la exposición parcialmente citada, pareciera ser el propósito de su pedimento que se reconsidere el decreto de las medidas preventivas solicitadas en la demanda, esto es, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro del 50% de los activos de los fondos de comercio, negado, en el caso específico de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar a que se contaren las presentes actuaciones, mediante interlocutoria de fecha 04 de febrero del año 2009, agregada del folio 48 al folio 57 el presente cuaderno separado.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento planteado por los apoderados judiciales de la parte demandante, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, específicamente en el acápite III (folios 51 al 54) del referido fallo, se encuentran las motivaciones que dieron lugar a la negativa de esta medida cautelar, sustentadas dichas motivaciones en el criterio jurisprudencial emanado de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2006, prolijamente citada en el cuerpo del fallo interlocutorio al que se ha hecho referencia.
SEGUNDO: El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, claramente expresa que la decisión mediante la cual se conceden medidas cautelares no puede recurrirse por vía de apelación. En efecto, la referida norma señala, ad literam, lo siguiente:

“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

TERCERO: La variabilidad, como una de las características de las medidas cautelares, ha sido reconocida tanto por la Doctrina como por la Casación nacionales. Al respecto, se ha sustentado que el decreto de las medidas preventivas sólo produce cosa juzgada formal; y, efectivamente así lo describe nuestro procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al señalar:
”Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rehus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable” (Código de Procedimiento Civil 2da Edición, Tomo IV, Pág. 257).

Por lo cual, se colige que la decisión que decreta medidas preventivas, bien puede ser modificada por el Tribunal que la dictó tanto en cuanto a su contenido como en cuanto a su forma, toda vez que la misma no genera la cosa juzgada material, sólo la formal; por modo que, tal modificación podría implicar, verbigracia, la corrección de errores materiales, omisiones de datos, linderos, entre otras, que se presentaran en la decisión que acuerda las medidas.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, y, más recientemente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2004 (Exp. N° 2003-000933) estableció lo siguiente:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).


Puede apreciarse que en la sentencia citada supra, la Sala Civil sentó criterio en cuanto a los fallos interlocutorios que se dicten con ocasión de las medidas preventivas, y, particularmente, respecto aquellos que niegan dichas medidas.

QUINTO: Por tanto, con arreglo a la comentada doctrina de la Sala Civil, que este Tribunal acoge y hace suya ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, en lo atinente a medidas preventivas, impera la soberanía del juzgador, quien detenta amplias facultades para –no obstante estar llenos los supuestos de ley- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla, muy por el contrario, está legalmente capacitado para decidir según su prudente arbitrio. De modo que devendría en una evidente e inaceptable contradicción, que, si bien, por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

SEXTO: Observa igualmente esta sentenciadora que no hay evidencia alguna en autos, que las razones que fundamentaron la negativa de dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, hayan variado o se hayan modificado en el tiempo, es decir, desde el 04 de febrero de 2009, fecha en la cual se dictó la decisión, hasta el 03 de marzo de 2009, fecha en la cual los co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron nuevamente la medida cautelar; es decir no se constata de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, que se hayan modificado ni aparente ni sustancialmente las circunstancias fácticas que dieron lugar a la fundamentación de la decisión dictada.
Es así que, en base a los razonamientos explanados en el cuerpo de esta decisión y los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, que esta juzgadora concluye que no es posible reconsiderar el decreto de la medida preventiva pues no se han modificado las condiciones que motivaron su negativa, por lo tanto se niega por improcedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMON PEREZ WULLF en el sentido de que se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, y así lo decide este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

SQQ/LQR.