REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ACTA
ASUNTO N° LP21-L-2009-000060
PARTE ACTORA: AURA MARINA ALVARADO MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.906.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO y CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MARC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo A-24, de fecha 15/11/2004, en la persona del ciudadano ANDRES LÈON TENORIO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Presidente de la demandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES y MARIA MILENA RIVAS ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de marzo de 2009, siendo las 9:00 a.m., compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte actora representada por su coapoderado judicial el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.174, según poder autenticado que se agrega en copia certificada en este acto, también compareció a esta Audiencia la parte demandada representada por su apoderado judicial el abogado HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.377, según poder autenticado que se agrega en copia simple en razón de reposar el original en un expediente de este circuito signado con la numeración LP21-R-2009-000009, una vez iniciada la Audiencia Preliminar concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, se logró la siguiente mediación sobre todos los puntos demandados, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 180,68), cantidad esta que se cancelara el día martes diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), en las instalaciones de este circuito, con lo cual no quedara saldo pendiente a favor de la Trabajadora. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así mismo se ordenara el archivo del presente expediente al sexto (06) día hábil siguiente al fijado para el pago, si no consta en autos el incumplimiento de lo convenido.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte.

Los Presentes,


JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES