REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000075
PARTE ACTORA: JOVANNY ARISMENDI SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.954.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 58.058, FACULTADA MEDIANTE PODER AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 10/04/08, bajo el numero 30, tomo 31 de los libros de autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: FORMAS GRAFICAS QUINTERO, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17/12/2008, bajo el numero 70, tomo A-40, en la persona de su representante legal el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.306, en su carácter de Presidente de la demandada.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Visto que la parte actora el ciudadano JOVANNY ARISMENDI SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 11.954.860, representado por su apoderado judicial el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 58.058, facultada mediante poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 10/04/08, bajo el numero 30, tomo 31 de los libros de autenticaciones, no corrigió el libelo de la demanda interpuesto por él, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación del Despacho Saneador (notificación tasita al darse él mismo por notificado en el presente asunto en fecha 02-03-2009) y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.
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