REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: LP31-L-2009-000028
SENTENCIA
Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos Enrique Chaverra Mena, Víctor Manuel Méndez Ruiz, Jesús Reyes Aguarán, Manuel Antonio León Gutiérrez y Carmelo Corcho Arteaga, venezolanos titulares de las cedulas de identidad N° 23.207.156, 21.571.665, 11.913.511, 10.237.074, 22.234.772 y 23.221.588 respectivamente, domiciliados en el chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, contra el fundo el roble propiedad de los hermanos Navarro Maldonado y Sucesores de Braulio Antonio Bracho Atencio, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, siendo estos los siguientes: 1.- Donde se presto el servicio 2.- Donde se puso fin a la relación laboral 3.- Donde se celebró el contrato de trabajo 4.- En el domicilio del demandado.
SEGUNDO: los ciudadanos Enrique Chaverra Mena, Víctor Manuel Méndez Ruiz, Jesús Reyes Aguarán, Manuel Antonio León Gutiérrez y Carmelo Corcho Arteaga, venezolanos titulares de las cedulas de identidad N° 23.207.156, 21.571.665, 11.913.511, 10.237.074, 22.234.772 y 23.221.588 respectivamente, domiciliados en el chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, manifiestan en el libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios laborales en el Fundo El Roble, que dicho fundo se encuentra domiciliado en el chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia; que dicho fundo esta representado por la ciudadana: NOLA GUTIERREZ, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; a quien fue otorgada la entrega formal y posesión en fecha dos (02) de julio de 2008, en la cual se constituyo el Juzgado Agrario Primero de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de dar cumplimiento a una medida cautelar innominada preventiva de desposesión decretada por ese Tribunal, siendo así no consta documento constitutivo de dicho fundo donde acredite que la mencionada ciudadana tenga cualidad para ejercer la representación en juicio.
Ahora bien en el presente caso los mencionados ciudadanos manifestaron que comenzaron a prestar sus servicios laborales en el Fundo El Roble, que dicho fundo se encuentra domiciliado en el chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia; La Sala Social en su labor interpretativa en fecha 04 de octubre de 2005 sentencia N° 1249; ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.
Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al actor en su demanda indique el domicilio del demandado y aquí donde debe notificársele independientemente del foro que escoja y si se admite que la notificación podrá hacerse en la agencia, filial o sucursal, eso no lleve conclusión de que, se le suprima el término de la distancia porque esto es un beneficio del demandado que tenga domicilio fuera de la sede del Tribunal.
Igualmente “El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género”.
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gra¬tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin for¬malismos o reposiciones inútiles."
Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto quien decide
se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el presente asunto y en consecuencia, declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia. Así de decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez
Abg. Reina Rondón Graterol
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño.
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