REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2008-000171

Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados en el presente asunto por ambas partes; este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa a providenciar los medios probatorios promovidos:

En primer lugar, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignada por su representante procesal abogado Eliseo Moreno Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.416, inserto a los folios 52 al 61, ambos inclusive, este Tribunal establece:

Con relación al acápite primero, del acta levantada por ante sub-inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2007, se admite el referido instrumento en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a las pruebas documentales señaladas en el numeral quinto, referida a los comprobantes de anticipo de utilidades, de fechas 06 de mayo de 2004; 06 de julio de 2004; 13 de diciembre de 2004; 07 de marzo de 2005; 07 de julio de 2005; 02 de noviembre de 2005; 05 de diciembre de 2005; 07 de febrero de 2006; 13 de julio de 2006, 08 de enero de 2007; y 09 de mayo de 2007; a los comprobantes de anticipo de antigüedad con garantía del fondo fiduciario de fechas 08 de diciembre de 2003; 21 de mayo de 2004; 09 de agosto de 2004; 17 de noviembre de 2004; 15 de marzo de 2005; 14 de octubre de 2005; 07 de diciembre de 205; 13 de marzo de 2006; 13 de julio de 2006 y 09 de mayo de 2007, así como la constancia de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, los beneficios de bono vacacional y días de descanso semanal obligatorio. Se admiten los referidos instrumentos en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la Prueba Informativa, el Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena: Librar oficio al Banco Provincial, S.A. Unidad de Fideicomiso a los fines que informe a este Tribunal:

- Si en la referida entidad bancaria el ciudadano MARIANO GUILLEN MÀRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.748, tenía abierto un fideicomiso signado con el numero 0108-0392-01-0001-9542, en el cual le eran depositadas mensualmente las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad que le correspondía por el trabajo desempeñado en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debiendo remitir en el caso de haber sido abierto, copia del contrato de fideicomiso así como una relación detallada de las operaciones registradas desde el 22 de julio de 2002 hasta el 15 de mayo de 2007, con indicación de los aportes realizados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., las cantidades de por concepto de préstamo fueron retiradas del fideicomiso por el ciudadano MARIANO GUILLEN MARQUEZ, indicando a su vez las fechas en que fueron otorgados los prestamos y el saldo que retiró el ciudadano MARIANO GUILLEN MARQUEZ, al momento de la liquidación del referido fondo fiduciario o en su defecto el saldo disponible para esa fecha.

Con relación a la Prueba de Experticia, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y advierte que por auto separado será designado el experto contable que procederá a practicar la misma, y quien deberá determinar los siguientes puntos: 1) Las sumas de dinero que recibió MARIANO GUILLEN MARQUEZ de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., durante el tiempo que prestó servicios para dicha empresa, es decir, desde el 22 de julio de 2002 hasta el día 15 de mayo de 2007, por los siguientes conceptos: a) Salarios devengados mensualmente, así como las comisiones por ventas mensuales, durante el tiempo que permaneció en la empresa; b) Prestación de antigüedad; c) Vacaciones, d) Vacaciones fraccionadas; e) Bonificación especial de vacaciones; h) Bono post vacacional fraccionado; i) Prima de asistencia perfecta; j) Utilidades, k) Utilidades fraccionadas; i) Indemnización por despido injustificado; m) Indemnización sustitutiva de preaviso; n) Días feriados y días de descanso; ñ) Interés sobre prestación de antigüedad; o) Así como otros conceptos laborales recibidos por el trabajador MARIANO GUILLEN MARQUEZ. Además deberá verificar que tipo de actividad laboral realizaba en la empresa el trabajador MARIANO GUILLEN MARQUEZ, e indicar la denominación del cargo que ocupaba en la empresa el referido trabajador. En la experticia se deberá determinar también las sumas de dinero recibidas por los antes detallados conceptos, precisando la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o deposito bancario en cuenta nomina o en cuenta de fideicomiso en cuyo caso deberá señalar el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria, si fueron solicitados préstamos, indicar la fecha y monto por el que se solicitaron los prestamos. La Experticia deberá practicarse en la sede principal de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en el Centro Empresarial Polar, Planta Baja, UFA, Recursos Humanos, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, Distrito Capital.

Con relación a la Inspección Judicial promovida por la accionada, observa este Tribunal que la información de la que se solicita se deje constancia a través de la misma, es del mismo tenor de la requerida en la prueba anteriormente admitida, y en atención a los principios que rigen el proceso laboral, se considera que providenciar la practica de la inspección judicial sobre estos mismos puntos, representaría un exceso, puesto que estarían suficientemente demostrados los conceptos sobre los cuales versan los mismos con las resultas de la prueba de experticia contable antes admitida, en consecuencia en atención a los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 75 ejusdem, este Tribunal la declara inadmisible.

En segundo lugar, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, presentada por su representante procesal, abogado Adalberto Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.008, inserto a los folios 50 y 51, este Tribunal establece:

Con relación a los siguiente documentos: Planilla de cálculos emitidos por la Sub-Inspectoría del Trabajo El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2007; Acta de comparecencia de la parte patronal levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de diciembre de 2007; Acta de defunción del trabajador premuerto y Constancia de Único y Universales Herederos, se admiten los referidos instrumentos en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Con relación a la prueba de informes y de Inspección Judicial promovidas por el actor, observa este Tribunal, que lo que se pretende demostrar a través de éstos, es decir, salario devengado por el trabajador, relación de comisiones, destino e intereses del fideicomiso, actividad realizada por el actor, así como todos los beneficios laborales percibidos, se encuentran contenidos en los puntos que se ordenaron evacuar en la prueba de experticia, así como en la prueba de informe promovidas por la parte accionada, y admitidas en precedencia, en consecuencia este Tribunal en atención al principio procesal de comunidad de la prueba, que establece que toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, y que serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido, considera, que solicitar la prueba de informes y practicar la inspección judicial sobre aquellos mismos puntos, constituiría un exceso, puesto que estarían suficientemente demostrados los hechos sobre los cuales versan éstos, con la prueba de experticia contable y de informes antes admitidas, en atención a los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con el artículo 75 ejusdem.

Finalmente se advierte a ambas partes, que deberán estar presentes en la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. Provéase.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
El Secretario,


Abg. Gabriel E. Peña B.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, se libró oficio No. J3-0022-09 dirigido a Banco Provincial, S.A. Unidad de Fideicomiso.
El Secretario,

Abg. Gabriel E. Peña B.