REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002340
ASUNTO : LP01-R-2008-000142


IMPUTADO: RODRIGUEZ CARRASCO ROLDAN JAVIER
HECHO: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: ABG. OSCAR ARDILA
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, que acordó a favor del ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, los representantes del Ministerio Público, manifiestan que interponen recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Además consideran que se encuentran legitimados para recurrir, de acuerdo a las facultades que le atribuye al Ministerio Público, tanto el texto constitucional, como el ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explican los recurrentes, que concretamente impugnan la imposición de la medida cautelar que le fuera acordada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, al ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a los criterios jurisprudenciales expuestos por el máximo Tribunal de la República, haciendo expresa referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1654, de fecha 13 de julio de 2005.
A lo anterior agregan que si bien es cierto, “…hoy por hoy subsisten criterios que no se detienen al momento de garantizar el principio de legalidad y de seguridad jurídica que debe resguardar el sistema de Derecho del Estado Venezolano al momento de acordar medidas cautelares…” y luego de hacer una serie de consideraciones sobre los daños que causan las sustancias estupefacientes, tanto a la familia como a la sociedad, manifiestan que la decisión impugnada, no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que según el Ministerio Público, solo refiere la juez de la recurrida, que existen elementos suficientes que permiten imponer la medida de coerción personal (sic) infligiéndose lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 eiusdem que le impone el deber al Tribunal de emitir una resolución motivada para decretar una medida de coerción personal menos gravosa.
Por otra parte, señalan los recurrentes que otorgar una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, resulta contrario al criterio expresado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la decisión No 3421 de 09-11-05, agregando que con esta decisión se pretende evitar que las personas incursas en delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares.
En otro orden de ideas, argumentan que la decisión recurrida no tomó en consideración la existencia del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, circunstancias, que según explican, de haberse apreciado, no se hubiera otorgado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Con base en todos los señalamientos realizados, el Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04,que acordó a favor del ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación, elaborada en forma sistemática, separa en títulos, la identificación del aprehendido, la solicitud fiscal, la exposición de la defensa, los hechos, los elementos de convicción, y explica en un título aparte la calificación de flagrancia y otros pronunciamientos del Tribunal, para luego pronunciarse sobre la medida aplicable y el procedimiento a seguir.
Es precisamente, en el aparte intitulado “DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL”, que el juzgador de la recurrida explica, que al aprehendido se le incautó una sustancia ilícita, pero aclara que luego se confirmó que la sustancia ilícita fue decomisada cerca del sitio en el que se aprehendió al ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO.
Bajo el mismo título, explica el juzgador que existen varias circunstancias tales como que no existen testigos del procedimiento, pese a que la aprehensión se llevó a cabo en horas del mediodía, aunque los funcionarios actuantes explicaron que se trataba de un lugar solitario; que solo existe el testimonio de un funcionario policial que afirmó haber visto al aprehendido, lanzar algo al suelo, que ese algo resultó ser una bolsa contentiva de envoltorios de presunta droga; que al ciudadano aprehendido, al momento de ser revisado, no se le encontró en su poder ninguna sustancia ilícita; que al serle realizada a la vestimenta del ciudadano aprehendido, las experticias correspondientes de barrido, tales experticias dieron un resultado negativo, que también las experticias toxicológicas in vivo, dieron resultados negativos, y que todo ello genera en el ánimo del juzgador dudas, a lo cual agrega que la pena a impone no excede de SEIS AÑOS, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, así como el hecho de la buena conducta predelictual del aprehendido, su arraigo en el país y el hecho de poseer trabajo estable.
Como puede observarse, la decisión recurrida, explica de forma clara e inteligible las razones por las cuales considera que resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, al ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Conforme a la exhaustiva revisión de la decisión objeto de apelación, debe esta Corte, afirmar que el argumento del recurso de apelación resulta insostenible, por cuanto la decisión recurrida se encuentra más que suficientemente motivada, al explicar el juzgador las circunstancias que le llevaron a dudar de la forma como ocurrieron los hechos.
En efecto el sentido común indica que si una persona ha manipulado droga, lo lógico es que aparezcan trazas de la sustancia manipulada, tanto en su vestimenta, como en su propio cuerpo, lo que no ocurrió en el caso de autos. De modo que resulta poco creíble, por decir lo menos, que una persona que fue vista por un funcionario policial, arrojar un paquete, que resultó contener droga, al practicarse la experticia de su ropa, no aparezca rastro alguno de dicha droga en esa ropa.
En el mismo orden ideas, incurre el Ministerio Público, en una falsa aseveración al afirmar que el juzgador no consideró el peligro de fuga, puesto que la decisión recurrida, claramente señala que en razón de que la pena máxima que se impondría en esta causa, sería de SEIS AÑOS, queda desvirtuada, la presunción legal de peligro de fuga, que solo opera para delitos que tienen prevista una pena que sea igual o exceda de DIEZ AÑOS en su término máximo.
Así las cosas debe esta alzada ratificar que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, está ajustado a derecho, puesto que tal como ha expresado esta Corte de forma reiterada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, cuyo único fin es asegurar la comparecencia del imputado, que es formalmente acusado, al juicio.
En ningún caso puede considerarse tal medida, una pena anticipada, y en consecuencia, mal podría afirmarse que el otorgamiento de medidas cautelares distintas a la privación de libertad, sean una vía para fomentar la impunidad, puesto que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria firme, no puede hablarse con certeza de culpabilidad, y por tanto hasta que ello ocurra, el imputado está en su plena facultad de exigir el derecho a ser juzgado en libertad, pues así lo establece el propio texto constitucional venezolano, y lo ratifica el texto adjetivo, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 9 establece el principio de afirmación de la libertad, y el carácter restrictivo con el que deben interpretarse las disposiciones relativas a la privación de libertad.
En este orden de ideas, aunque entendemos la preocupación del Ministerio Público, en cuanto al grave daño social que causa el consumo de sustancias estupefacientes, no es menos cierto que por sobre esta preocupación, debe esta Corte, garantizar la preeminencia de los derechos humanos de la persona sometida a un proceso penal, sin que pueda pretenderse, como espera el Ministerio Público, que se consideren superiores los derechos del colectivo y se antepongan tales derechos a los del individuo.
Tal expectativa, además de injustificable, desnaturalizaría la esencia de la forma organizacional que conocemos como Estado, puesto que tal ficción ha sido creada por el hombre, como la mejor vía para asegurar el respeto a sus derechos fundamentales, tardíamente reconocidos en la revolución francesa, y que han sido el fruto de terribles luchas para lograr su ejercicio efectivo.
No debe olvidarse, que precisamente fue el poder avasallante del gobierno en las formas de organización de carácter teológico y monárquico, las que hicieron surgir la necesidad de una nueva forma de organización política como el Estado Moderno, en el que se pretende precisamente establecer un límite al poder punitivo del Estado, que frecuentemente es ejercido en detrimento de los derechos del individuo.
Es por ello que debe insistirse hasta la saciedad, que debe entenderse que el Juez, tiene como norte asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales del individuo sometido a un proceso penal, y el cumplimiento de las garantías para salvaguardar tales derechos. Precisamente entre estas garantías se encuentra la de no convertir la privación judicial preventiva de libertad, en una pena anticipada, bajo el argumento de que los delitos de droga no deben ser objeto de beneficios de ninguna índole.
Tal postura resulta inconstitucional, puesto que el texto constitucional establece el derecho a la igualdad de quienes son sometidos a un proceso penal, sin distinguir el delito de que se trate a la hora del otorgamiento de medidas cautelares durante el proceso, por lo que mal podría esta instancia, avalar una postura, que a nuestro criterio viola el principio fundamental de igualdad entre los ciudadanos.
Debe entonces, reiterar esta alzada los criterios sostenidos por esta instancia relativos a que, en materia de privación de libertad, deben aplicarse tales normas con el carácter restrictivo que el propio Código Orgánico Procesal Penal establece, además de que no puede pretenderse subvertir el orden procesal, conforme al cual en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla, y la privación judicial es la excepción, bajo el alegato de que ello va en desmedro de los derechos del Estado.
Por otra parte, debe también tenerse en cuenta el principio de la proporcionalidad, y en el caso concreto la sustancia incautada alcanza la cantidad de VEINTISIETE GRAMOS CON TREINTE MILIGRAMOS DE COCAINA, que por cierto no fueron encontrados en poder del ciudadano aprehendido, además de que tal cantidad resulta verdaderamente irrisoria, si se compara con grandes decomisos que si causan un verdadero daño a la colectividad.
En consecuencia, y con base en los argumentos desarrollados por esta alzada, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 04, que acordó a favor del ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES


ADA CAICEDO
JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



MARIANELA MARIN
JUEZ ACCIDENTAL


GENARINO BUITIRAGO
JUEZ ACCIDENTAL


YEGNIN TORRES
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___