REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002702
ASUNTO : LP01-R-2009-000012
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por las abogadas LUZ MARINA PÉREZ y MARÍA CAROLINA COLOMBI, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 10-12-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que modificó la calificación jurídica, cambiando del delito de lesiones gravísimas al de lesiones graves.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La representación Fiscal, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló contra la decisión de instancia, que modificó la calificación jurídica, cambiando del delito de lesiones gravísimas al de lesiones graves. A este respecto expusieron:
1.- Que el 29-06-2007 interpusieron acusación formal contra DOUGLAS CADENAS, en razón a que el 16-07-2004, golpeó en la boca al adolescente CARLOS PEÑALOZA, “(…) partiéndole los labios y tumbándole dos dientes superiores (PERDIDA TRAUMATICA (sic) DE LOS DOS INCISIVOS CENTRALES SUPERIORES) (…)”. Que se calificó dicha acción como lesiones personales intencionales gravísimas, delito previsto en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) por haber sido perpetrado en un adolescente.
2.- Que el auto de apertura a juicio es contradictorio, pues establece en su encabezamiento que admite totalmente la acusación Fiscal, para posteriormente en el punto tercero de la decisión, establecer que la acusación es admitida de forma parcial, modificando la calificación dada en la acusación, y atribuyendo al imputado el delito de lesiones intencionales graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito (hoy artículo 415).
3.- A criterio de las Fiscales recurrentes la interpretación que al efecto realizó el tribunal en la recurrida, es incorrecta por cuanto a que:
“(…) la PERDIDA TRAUMATICA (sic) DE LOS DOS INCISIVOS CENTRALES SUPERIORES en la victima quién es un adolescente en etapa de desarrollo y formación, acarrea desfiguración de la persona, tal como lo refiere Febres Cordero Héctor en su obra CURSO DE DERECHO PENAL DELITO CONTRA LAS PERSONAS Pág. 118, el cual cita en su obra lo expresado por Maggiore indicando que constituye desfiguración toda perturbación de las líneas estéticas y expresivas del rostro, refiere también en su texto que la deformación es la alteración que llega al desfiguramiento del rostro o que produzca en quién lo mire un sentimiento de disgusto aunque tales lesiones admitan disimulación.
El concepto de desfiguración es la consecuencia aparente de una herida situada en el rostro que afecte la hermosura del semblante y las facciones, aunado a ello en el caso in comento consideran los autores que para determinar la existencia o inexistencia de la deformación o desfiguración , hay que tomar en consideración las características particulares del sujeto pasivo que en nuestro caso es un adolescente que tuvo la pérdida de sus dientes, en definitiva se trata de un afeamiento aún cuando pueda ser corregido con prótesis, la pérdida de sus piezas dentales son irrecuperables (…)”.
Para soportar su afirmación, citan decisión emitida por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 02-05-2005, que hizo referencia a que la perdida de dientes se considera lesión gravísima, por desfiguramiento. Que en dicha decisión se cita criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 10-05-2000, que refirió:
“(…) La razón de considerar gravísima la lesión que a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se Justifica en un motivo, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos (…)”
También refirieron que conforme a la doctrina del Ministerio Público, la pérdida de piezas dentales constituye lesión deformante, mucho más cuando se trata de incisivos, ello por constituir deformidad en la boca, que afea el rostro de manera visible y permanente. En razón de ello se le considera lesión gravísima. Conforme a ello, alegaron que la juez no debió haber cambiado la calificación fiscal.
Conforme a lo alegado pidieron a esta Corte que ordene al tribunal de control mantener la calificación atribuida en la acusación.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-10-2008, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, emitió decisión por la que negó emitir orden de captura contra el investigado, decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 22 de Septiembre del año 2008 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes (…)
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:
En fecha 16-07-2008, se encontraba el adolescente CARLOS EDUARDO PEÑALOZA ZERPA, en el estacionamiento de la Urbanización Alfredo Lara, en el puesto de vigilancia Ejido, Estado Mérida con unos amigos, además en el sitio se encontraba un ciudadano de veintitrés años aproximadamente de nombre DOUGLAS CADENAS, quién se encontraba tomando con otras personas, pegados o recostados a un vehículo, el ciudadano DOUGLAS CADENAS, se percató que se le había perdido o extraviado su celular dirigiéndose de forma violenta al adolescente procediendo a registrarlo, no consiguiéndole nada y luego golpea con sus puños en la boca al adolescente, partiéndole los labios y ocasionándole la pérdida de dos (2) dientes superiores., hecho éste que es denunciado por el mismo adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida por lo que se apertura la correspondiente investigación, participándole al Ministerio Público ordenando la práctica de una serie de diligencias tendientes a indagar y buscar la verdad de los hechos.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida , cursante a los folios (72 al 75) de las actuaciones, de cMonformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, parcialmente por cuanto éste tribunal no comparte la precalificación jurídica traída a ésta sala por la Representación Fiscal, es decir considera que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos enmarca dentro del tipo penal previsto y sancionado en l artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, para la época en que ocurrieron los hechos y hoy en el artículo 415 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente , en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO PEÑALOZA ZERPA, en éste sentido LESIONES GRAVÍSIMAS…” SI EL HECHO HA CAUSADO UNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE, O LA PÉRDIDA DE ALGÚN SENTIDO, DE UNA MANO, DE UN PIE, DE LA PALABRA, DE LA CAPACIDAD DE ENGENDRAR O DEL USO DEL ALGÚN ÓRGANO O SI HA PRODUCIDO ALGUNA HERIDA QUE DESFIGURE A LA PERSONA, EN FIN SI HABIÉNDOSE COMETIDO EL DELITO CONTRA UNA MUJER EN CINTA LE HUBIERE OCASIONADO EL ABORTO, SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO DE TRES A SEIS AÑOS”. Si observamos el reconocimiento médico legal que riela al folio dos (2) de la causa, realizado por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares en sus conclusiones le incapacita para realizar sus labores habituales en un lapso de dieciocho (18) días, hace mención a la pérdida de dos (2) incisivos centrales superiores y una herida que ameritó sutura, reconocimiento que fue ratificado por el referido experto profesional, en todas y cada una de sus partes posteriormente tal como consta al folio veintinueve (29) de fecha 25 de Abril del año 2007, ahora bien si analizamos el contenido del precitado artículo en el que se estipulan las lesiones de carácter gravísimo, podemos ver que no hubo pérdida de un órgano, de una mano, de un pie, de la palabra, pérdida de algún sentido, no tratamos con éste análisis de restar importancia al hecho que significa para cualquier persona ( y más aún en un adolescente) que tenga sus incisivos sin problema alguno y que con ocasión de una riña o de un golpe se vea en lo adelante en la necesidad de utilizar prótesis dental, por cuanto de no haber ( el hoy imputado de autos), ocasionado tal lesión éste adolescente presente en la sala no tenía porque hacer uso de ésta referida prótesis, sin embargo a simple vista se observa que no ha dejado cicatriz alguna en el rostro que pudiera someterle al escándalo, asombro y repudio del contorno social, que desfigure de manera desagradable su expresión del rostro. Es por ésta razón que quién aquí decide considera que las lesiones que le fueron ocasionadas al precitado adolescente víctima de autos ,son de carácter grave, y en éste sentido admite la acusación fiscal, pero se aparta de la precalificación jurídica, precalificándolas como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en la que ocurrieron los hechos y hoy artículo 415 del Código Penal Venezolano
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal (…)
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación fiscal (…) se aparta de la precalificación jurídica traída a ésta sala, precalificando tal conducta como la enmarcada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron ,los hechos y para hoy artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que a diferencia de lo denunciado por las representantes del Ministerio Público, la recurrida no incurre en contradicción. Ello en razón a que aun cuando en el encabezamiento de la decisión se aprecia un error material de trascripción, por medio del cual se expresó que el Tribunal dictaba el auto de apertura a juicio en razón a haber admitido en su totalidad la acusación, se observó que en el punto TERCERO, de forma expresa y motivada, fue admitida parcialmente la acusación, en razón a que la juzgadora se apartó de la calificación Fiscal por considerar que las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima eran de carácter grave y no así gravísimas. Entonces precisamos que estas imprecisiones no afectan de contradictoria la decisión, pues no modifican la esencia de lo decidido.
De otro lado, en cuanto al cambio de calificación, considera esta alzada que la posición asumida en la recurrida fue acertada, ya que la pérdida de piezas dentales no debe considerarse como una lesión permanente. Ello debido que a través de un procedimiento quirúrjico y ambulatorio, dichas piezas pueden ser restituidas, luego la lesión no es permanente. De otro lado, porque –a criterio de esta alzada- la pérdida de piezas dentales no causa desfiguración en el rostro, pues no afecta la simetría ósea de la cara, ni su estética exterior. A tal conclusión arribamos debido a que esta lesión solo es visible cuando se abre la boca, por tanto no es evidente y en consecuencia no constituye desfiguración. En razón a de ello, consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y en consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUZ MARINA PÉREZ y MARÍA CAROLINA COLOMBI, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 10-12-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que modificó la calificación jurídica, cambiando del delito de lesiones gravísimas al de lesiones graves, por considerar esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA CAICEDO DÍAZ
La Secretaria,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público, orden de captura Nro. _________ y boleta de notificación Nro ________ -09 al acusado.
TORRES ROSARIO…SRIA.
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