REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002839
ASUNTO : LP01-R-2008-000105

QUERELLADO: JOSE ANGEL GAMEZ
QUERELLANTE: JOSE CANDELARIO DUGARTE
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA
DEFENSA: ABG. OSCAR ARDILA
REPRESENTANTE LEGAL DEL QUERELLANTE: ABG. JESUS MORON
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Morón asistiendo al ciudadano JOSE CANELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 03, que en fecha 19 de mayo de 2008, declaró desistida la querella, presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, asistido por el abogado Jesús Morón, manifiesta que en fecha 14 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia de conciliación, con motivo de la acusación privada que interpusiera contra el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, por el delito de difamación agravada, según consta en causa penal No LP01-P-2007-002839.
Señala que en la oportunidad mencionada, el juez de la causa, asumiendo un control constitucional del mencionado caso, determinó que el poder que fuera conferido por su persona, al ciudadano Jesús Morón, era ilegal e irrito, pues había sido otorgado sin las formalidades de ley. A criterio del recurrente JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, tal argumentación resulta totalmente falsa, puesto que el poder que confiriera a su mandatario el ciudadano Jesús Morón, lo otorgó actuando como contralor Municipal, por considerar que el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, ha obrado constante y permanentemente en contra de sus actuaciones como funcionario público, razón por la cual considera el recurrente que el poder debía haberlo otorgado con la calidad de su cargo, nunca en forma personal.
Agrega el recurrente que el juzgador concluyó que el escrito de promoción de pruebas presentado por su apoderado, actuando en representación suya, y que consta agregado en autos al folio 108, estaba fuera de orden, pues no fue presentado con la firma del otorgante, siendo tal acto, en consecuencia nulo.
Considera el recurrente, que tal como puede observarse, consta que en fecha 25 de julio de 2007, presentó para conocimiento de la instancia judicial correspondiente, querella acusatoria contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, siendo dicho escrito de querella, tramitado conforme a derecho, y ratificado en la oportunidad legal. Expresa que posteriormente tal querella fue acumulada con la causa que era llevada contra el prenombrado ciudadano, con la acusación particular que fuera presentada por el ciudadano JOSE BALMORE OTALORA PEÑA, quien funge como Alcalde del Municipio Santos Marquina. Hace notar el recurrente, que ni para el acto de ratificación, ni para el acto de admisión de la acusación por él presentada, se objetó en forma alguna su planteamiento, y que nunca se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, considera el recurrente que pretender negar la admisión de las pruebas y en consecuencia, declarar desistida la querella, es desmejorar su condición procesal, pues al haberse acumulado las causas, estas indefectiblemente según manifiesta (sic)) deberán cursar con un mismo destino, puesto que las pruebas que fueron admitidas contra JOSE ANGEL GAMEZ, en la causa que es llevada contra este ciudadano por el ciudadano BALMORE OTALORA PEÑA, son las mismas pruebas promovidas por el recurrente, ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, y por existir (sic) la comunidad de la prueba, su querella también debió ser tramitada, y en todo caso una vez realizado el juicio, hacer un pronunciamiento de fondo sobre la validez o no de las mismas.
Por otra parte, el recurrente señala que los argumentos del juzgador de la recurrida, carecen de asidero jurídico, puesto que el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno relaciona lo expuesto por el juzgador en su motivación como argumento para declarar el desistimiento de su querella acusatoria.
Con base en tales argumentos, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación por él interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIONIMPUGNADA
En la oportunidad en que tuvo lugar, la audiencia de conciliación, en fecha 14 de mayo de 2008, el Juez en Funciones de Juicio No 03, al momento de concederse el derecho de palabra al ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, por cuanto en la presente causa, se acumularon las querellas intentadas por los ciudadanos JOSE BALMORE OTALORA PEÑA y el antes mencionado JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, el abogado apoderado de JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, realizó su exposición sobre los hechos imputados en la querella privada a JOSE ANGEL GAMEZ, señalando que tales hechos encuadran en el supuesto tipificado en el artículo 422 del Código Penal, consistente en el del delito de DIFAMACION.
En el mismo acto, luego de escuchada la exposición del abogado Jesús Morón, el abogado defensor de JOSE ANGEL GAMEZ, abogado Oscar Ardila, se opuso a la querella intentada por JOSE CANDELARIO DUGARTE, así como a las pruebas por él ofrecidas, por considerar que el poder que este ciudadano otorgó al abogado Jesús Morón, un poder que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de un poder especial de administración y disposición, para que represente y sostenga los derechos de la Contraloría Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en cualquier juicio, sea penal o civil, ya sea como demandante o como demandado.
Al respecto, el abogado defensor del ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, consideró que las actuaciones realizadas por el abogado Jesús Morón, en su condición de apoderado del querellante JOSE CANDELARIO DUGARTE, eran nulas, puesto que el poder no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho poder es otorgado actuando el otorgante, en representación del Municipio Santos Marquina, y no a título personal, facultando al abogado para presentar querella especial contra una persona en concreto, indicando los hechos por los cuales se querella.
En el mismo orden de ideas, el defensor del ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, manifestó que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación, y entre ellos en cuento a los elementos de convicción, y presentó como excepción la contemplada en los literales “c” e “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con tal aspecto, en auto de fecha 19 de mayo de 2008, el juez declaró desistida la acción intentada por el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, en razón a que el escrito de pruebas ofrecido por el abogado Jesús Morón, quien fungía como apoderado de aquél, carecía de los requisitos exigidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a la acción intentada por el abogado Jesús Morón.
Contra dicho auto que declara desistida la querella por parte del ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, es que se interpone recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a pronunciarnos sobre el fondo del recurso interpuesto, debe esta alzada aclarar a las partes, la duda expuesta por el abogado FIDEL MONSALVE, apoderado del querellante JOSE BALMORE OTALORA, cuya querella fue acumulada a la presentada por el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, en cuanto a la tramitación procesal del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano asistido por el abogado JESUS MORON.
Al respecto debe aclararse que esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en el sentido de que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin a proceso e impide su continuación por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.(Ver decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2005).
En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 404 de fecha 10 de agosto de 2006, ha reiterado que el recurso de apelación, debe tramitarse cuando se trate de un sobreseimiento según el título II, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva y el procedimiento a seguir para su tramitación.
Queda entonces respondida la inquietud del apoderado del querellante JOSE BALMORE OTALORA, en cuanto a las razones por las cuales esta alzada fijó audiencia para escuchar a las partes en esta causa.

DEL FONDO DEL RECURSO
En la oportunidad legal, el abogado Jesús Morón, asistiendo al ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE, apeló de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal del auto de fecha 19 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal en Funciones de Juicio No 03 que declaró desistida la querella presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ.
Al respecto considera esta Corte oportuno reiterar lo planteado en el punto previo de esta decisión, en el sentido de que pese a que el recurrente ha empleado el trámite de apelación de autos, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 03, esta alzada siguiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, ha tramitado el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento aplicable para la apelación de sentencia definitiva, por las razones que ya se expresaron anteriormente.
En la oportunidad prevista para ello, y posteriormente en la audiencia oral ante esta alzada, el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE, asistido por el abogado Jesús Morón, manifestó que el Juez de la causa, asumiendo un control constitucional de la causa, determinó que el poder que el mencionado ciudadano había conferido al abogado Jesús Morón, era ilegal e irrito, pues carecía de las formalidades de ley, criterio que según el recurrente no se encuentra ajustado a derecho puesto que fue a la figura de JOSE CANDELARIO DUGARTE, obrando como contralor municipal, que el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, ha difamado en forma constante, y por ello el poder debía ser otorgado según afirma el recurrente, en función de la calidad de su cargo y nunca en forma personal.
En relación a tal argumento debe esta Corte, manifestar su disenso, puesto que el delito de difamación se encuentra dentro de los delitos contemplados en el título IX, capítulo VII, del Código Penal, y respecto de estos delitos, el legislador ha sido claro en el sentido de que tales delitos, requieren para su enjuiciamiento, la acción personal del agraviado, por estar contemplados dentro de los delitos denominados “de instancia privada”. De modo que para intentar una querella privada, era preciso que el ciudadano agraviado actuara a título personal, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entiende esta alzada, que los supuestos contenidos difamatorios de las declaraciones y actuaciones hechas por el presunto agraviante, ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ, en contra del ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE, fueron hechas, precisamente en razón del desempeño de este ciudadano como Contralor Municipal del Municipio Santos Marquina.
En función de lo expuesto, no habría existido problema alguno en que, tal como se explicó en el párrafo anterior JOSE CANDELARIO DUGARTE, hubiese otorgado poder especial para querellarse contra JOSE ANGEL GAMEZ, por el delito de DIFAMACION, cumpliendo las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, indicando hacia quien se dirigía la acusación, y cual era el hecho punible que se le atribuía a esta persona, con la indicación de que los supuestos contenidos difamatorios, se habían originado precisamente, en el ejercicio de su función como contralor municipal.
No es este el caso de autos, puesto que de la revisión del poder que corre inserto en autos en el folio 88 de la causa principal, otorgado en fecha 28 de junio de 2007, por ante la Notaría 3ª del Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el No 84, tomo 68 de los libros llevados por esa Notaría, el poder otorgado por JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Santos Marquina al abogado JESUS MORON, es “un poder especial de administración y disposición” (resaltado de quien cita), para representar: “los derechos de la Contraloría Municipal del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en cualquier juicio sea Civil o Penal, ya sea como demandante o demandado” (resaltado de quien cita).
De lo expuesto puede observarse que el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, no está actuando a título personal, sino en representación de una persona jurídica concreta, el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Es decir el ciudadano antes mencionado, no otorgó el poder, para que el abogado a quien se confirió el mandato, mediante tal instrumento de representación, actuara en su nombre, sino en nombre del Municipio Santos Marquina.
De manera que, la delegación hecha por el antes señalado ciudadano, al abogado Jesús Morón, fue realizada, no a título personal, sino en ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal, tal como se evidencia del hecho de que para otorgar el Poder, hace referencia a su carácter de Contralor Municipal, otorgado de acuerdo No 21 emitido por el Concejo Municipal del Municipio Santos Marquina, publicado en la Gaceta Municipal No 17 del 29 de mayo de 2006.
Tal aclaratoria resulta necesaria, puesto que el delito de difamación se encuentra ubicado dentro de la tipología de delitos conocidos como de acción privada, y al respecto encontramos que el propio Código Penal en su artículo 449, al referirse al modo de proceder, (procesalmente hablando) señala que posdelitos previstos en este capítulo (VII, relativos a la difamación y a la injuria), no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada.
El mismo artículo 449 especifica que en caso de ofensas contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, se procede de acuerdo con las disposiciones del artículo 225 ejusdem, el cual hace referencia al delito de ultraje corporativo, del cual puede ser víctima el Municipio entendido como persona jurídica, es decir como un cuerpo administrativo.
De haber sido esta la situación, podía entonces el contralor municipal, eh representación del cuerpo administrativo agraviado, vale decir el Municipio Santos Marquina, haber requerido que el Ministerio Público, actuase, nunca haber extendido poder a un abogado, para presentar querella acusatoria por el delito de difamación, pues tal delito sólo procede contra personas naturales.
Así las cosas, se entiende entonces que las actuaciones presentadas por el ciudadano abogado Jesús Morón, en representación del ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, intentado querella privada contra el supuesto difamante, son nulas de pleno derecho, en razón de no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad exigidos en el título VII del libro III del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 415, que establece las formalidades del otorgamiento del poder para intentar querella acusatoria de carácter privado, en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Por otra parte, está claro también que el error en el presente proceso, se encuentra en el principio del mismo, al haberse admitido una querella privada, con un poder irrito, por lo que entiende esta Corte, que el juez al momento de pronunciarse sobre los elementos probatorios, haya negado la admisión de los mismos, tratándose de un juez distinto del que admitió la querella acusatoria, consideró su deber subsanar el yerro cometido por dicho juez, que debió en el momento de la presentación de la querella acusatoria privada, declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, lo correcto era que el juez de la causa, al percatarse del error cometido al haber sido admitida la querella en contravención a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de sus facultades, y al amparo del contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la causa, desde el momento mismo, de la presentación de la querella acusatoria, por parte del ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, y no como erróneamente lo hizo, declarar el desistimiento de la acción intentada por él.
En consecuencia, lo procedente es precisamente, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, desde el momento de la presentación de la querella acusatoria intentada por el abogado Jesús Morón, empleando para ello un poder nulo de pleno derechos, a los fines de intentar querella acusatoria de carácter privado, en un delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de difamación.
Por las razones expresadas, esta Corte Accidental de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar la apelación interpuesta en la presente causa, por el abogado Jesús Morón asistiendo al ciudadano JOSE CANELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 03, que en fecha 19 de mayo de 2008, declaró desistida la querella, presentada contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ.
2. De oficio, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 195 ejusdem, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la causa intentada por el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, contra JOSE ANGEL GAMEZ, desde la presentación de la querella acusatoria, a la cual se le dio entrada en fecha 27 de julio de 2007, el acta de ratificación del escrito acusatorio, que consta en los folios 92 y 93 de la causa principal, el auto dictado por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, de fecha 06 de agosto de 2007, que admite la querella acusatoria, el escrito presentado por el abogado JESUS MORON, actuando en representación del ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, para promover pruebas, y todas las demás actuaciones subsiguientes, en las que intervino el ciudadano JOSE CANDELARIO DUGARTE RODRIGUEZ, sólo en lo que a la presentación de la querella privada por el delito de difamación contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ se refiere.
3. Por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal, de conformidad con el literal ”e”, del ordinal 4º , del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al haber sido intentada la querella privada incumpliendo lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem, y con fundamento en el numeral 4º del artículo 33 del prenombrado Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMEZ.
4. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES


ADA CAICEDO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


MARIANELA MARIN
JUEZ ACCIDENTAL


GENARINO BUITRIAGO
JUEZ ACCIDENTAL


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros._____________________________________________________________