REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003085
ASUNTO : LP01-R-2008-000159

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. JESÚS ANTONIO MORON MORENO, abogado litigante.

ACUSADO: GILBERTO JOSÉ GASCÓN CARRERO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 37 años de edad, Nacido en fecha 03-01-1972, casado, Vigilante adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, residenciado en calle liceo, casa S/N San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11. 461.081.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FILOMENA BULDO ARANEO, Fiscal Décimo Tercera de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15-07-2008, mediante la cual CONDENÓ al acusado GILBERTO JOSÉ GASCÓN CARRERO, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de atropellos contra persona detenida, previsto en el artículo 181 del Código Penal en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 7, 8, 11 y 14 del artículo 77 eiusdem.



ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denunció la defensa que la recurrida incurrió en el vicio ilogicidad manifiesta en la motivación. A tal respecto expresó el apelante:

“(…) Si observamos en el fallo contra el que se recurre, el capítulo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el mismo (el tribunal) estimó acreditado los hechos así:

“ .... El día sábado 4 de junio de 2005, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en los alrededores del área de jefatura del Internado Judicial del Estado Mérida, después de haberse efectuado el paso de número de internos, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional y vigilantes penitenciarios, ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ (interno), fue golpeado en reiteradas oportunidades primero con una peinilla y luego con una palo, por el acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, quien se desempeñaba como Jefe de Régimen, ocasionándole lesiones en su cuerpo ....”

En tan lacónico y genérico proceder, solo transcribió las probanzas del proceso, sin hacer un análisis pormenorizado, ni confrontarlas unas con otras, solo se limitó a copiar los elementos probatorios de autos sin hacer expresión en cual o cuales de esos medios de prueba se basó el tribunal para dar por demostrada la existencia del delito en cuestión, y la responsabilidad del encartado de autos en el supuesto hecho delictivo.

Es requisito indispensable que el sentenciador explique, en su fallo, las razones que sirvieron de fundamentos a su decisión, y las mismas no pueden ser obviadas sin detrimento de la determinación de los hechos que el tribunal consideró demostrado, garantía esta demostrativa de que la decisión ha sido dictada con sujeción a la verdad.

En el caso de autos, el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo, para declarar el delito imputado al procesado, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria, razón está que determina la censura de apelación por ilógicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que solicito sea declarado expresamente por la honorable Corte de Apelaciones (…)”

Lego de citar como quedó plasmado en la recurrida la apreciación de la deposición de testigos, expresó el recurrente:

“(…) Como se podrá observar los supuestos medios de prueba los deduce el tribunal de juicio con base a un grupo de declaraciones que obran insertas al expediente por ser producidas en el debate oral y público, entrevistas estas que no aportan hechos notorios o relevantes en el proceso, no existe ninguna persona que logre atinar con precisión sí efectivamente presenciaron los hechos, o que aporten un hecho circunstancial que pudiera devenir de tales medios de prueba, todo se basa en simples conjeturas, en decires del momento, en relatos carentes de toda pureza legal, no es más sino la consecución de públicas habladurías, todo este proceso se basa en la opinión pública como base probatoria (…)”.

“(…) Es importante destacar, y ello como análisis inicial de los medios probatorios constitutivos en las testimoniales, lo depuesto por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Medico Forense, adscrito al C.I.C.P.C., él en su declaración deja constancia de que el periodo de curación de las supuestas lesiones infringidas al ciudadano Alexis Enrique Rodríguez son de un lapso de curación de ocho días, si ello es así, como efectivamente lo es, las supuestas lesiones lo son “leves” y en nada se corresponde con sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas, o atropellos físicos o morales, es decir, no existe correspondencia entre lo determinado por el juzgador con el análisis testimonial y con lo determinado por el medico forense en su pericia, por lo que imponer la pena de cinco años de prisión a mi defendido luce evidentemente desproporcionada.

Con la declaración del ciudadano Hermes Peña Peña, sin lugar a dudas que se violento (SIC) el debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado, conforme consta en las actas, este ciudadano declaró: “... 2) ¿La persona que estaba golpeando al Maracucho está en esta Sala? R= Si es el señor Gascón …”

Tal apreciación contraviene lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente determina las formalidades en los reconocimientos en rueda de individuos, prohibiendo expresamente que tal actividad de investigación se haga en la fase de Juicio Oral y Público. La Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Abril del 2.005, Expediente 04-0402 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (…)

Con la declaración de Pablo Antonio Flores, queda en evidencia que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, mintieron en el proceso seguido contra mi patrocinado, obsérvese su declaración: “.... 1) ¿Qué sabe del maltrato a un muchacho apodado el maracucho? R= Yo se que Gascón lo estaba maltratando con un palo, 2) ¿Qué más sabe de lo que pasó? R. Yo no se nada yo solo estaba pendiente del canteo de los internos y nos fuimos, 3) ¿Ud. Escuchó golpes o gritos? R= No se nada, yo no tomé en cuenta lo que estaba pasando, ví al interno tirado, pera no le estaban dando golpes en ese momento, no me preocupé en ver lo que pasaba porque eso no era problema mío 4) ¿Quién era el que le estaba pegando al interno? R= Yo ví al señor Gascón con un palo en la mano, pero no se si le estaba pegando o no ....”.

Como entonces, ¿de una declaración tan reticente se puede obtener criterio de culpabilidad contra mí defendido? Indudablemente que esa decisión compromete un prejuzgamiento del decisor, no es posible que una persona que en la declaración rendida por ante el tribunal exprese Yo no se nada yo solo estaba pendiente del conteo de los internos y nos fuimos O se diga, No se nada, yo no tomé en cuenta lo que estaba pasando, ví al interno tirado, pero no le estaban dando golpes en ese momento, no me preocupé en ver lo que pasaba porque eso no era problema mío, ¿como explicar que el juzgador solo aprecie lo negativo y en nada aprecie las contradicciones del deponente?, evidentemente que tal circunstancia desmerita el valor de la deposición hecha en juicio, pues ella sola es parcializada.

Con lo declarado por Martín Gregario Ramírez Ramírez, quien expresó …¿Tuvo conocimiento si el funcionario Gascón había maltratado a otros internos? R= No, 9) ¿Ud. observó que alguno de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia portaba alguna peinilla?, R= No …”. No se logra entender que este ciudadano de tal versión, si integraba la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela que actuaban ese día en el conteo de los internos, ¿Por qué expresa cosas distintas a lo dicho por el juzgador?, la respuesta no es otra, sino que el jurisdiciente se parcializó solamente contra mi defendido.

Con lo declarado por Sosa Salazar Oswaldo Enrique, que entre otras cosas expreso “... yo recuerdo que lo estaban golpeando por la cara ...”, confrontando tal declaración con lo expresado por la propia victima, quien depuso “... me golpeo en las manos, en las costillas, menos en la cabeza ...” se hace evidente que tal declaración no puede producir fiabilidad, pues ella deduce hechos inexistentes, que en nada se relacionan con la verdad del proceso, que en modo alguno buscó el juzgador (…)”.

Luego de citar la posición asumida por esta Corte de Apelaciones en variada jurisprudencia acerca del vicio de ilogicidad manifiesta, solicitan sea declarada la nulidad del fallo, y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.
En la audiencia oral, el co-defensor Abogado FIDEL MONSALVE, luego de ratificar el contenido del escrito, explicó que la recurrida también incurrió en el vicio de falta de motivación, en cuanto que al imponer la condena, consideró que la acción ejecutada por su defendido había incurrido en las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 7, 8, 11 y 14 del artículo 77 del Código Penal, sin explicar, ni motivar las razones que le llevaron a dicha consideración.

SENTENCIA RECURRIDA


En fecha 15-07-2008, la Juez Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia por la cual condenó al acusado GILBERTO GASCÓN CARRERO. Dicha decisión, específicamente en cuanto a lo discutido en el recurso, fue fundamentada de la siguiente manera:


“(…) Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, El día sábado 4 de junio de 2005, como a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en los alrededores del área de jefatura del Internado Judicial del Estado Mérida, después de haberse efectuado el paso de número de internos, conjuntamente, funcionarios de la Guardia Nacional y vigilantes penitenciarios, ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien se encontraba cumpliendo condena por un delito contra la propiedad, fue golpeado en reiteradas oportunidades primero con una peinilla y luego con una palo, por el acusado GASCON CARRERO GILBERTO JOSE, quien se desempeñaba como Jefe de Régimen, ocasionándole lesiones en su cuerpo que fueron certificadas por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic).

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ, al decir que: “el día 4 de junio, era como las 5: 30 de la tarde estaban pasando numero, me decían el maracucho, fueron como 8 guardias los que vieron, cuando me golpeaba, me golpeo (sic) en toda la puerta del área hacia la jefatura, a mi me golpea el señor Gascon (sic), quien era el jefe de régimen (…) Los guardias nacionales decían que me dejaran quieto, pero me seguía golpeando, y mas me dio, me empezó a caer palazos, con un pico, el pico era grueso, ellos lo llaman amansa todo. Gascon me dijo un sábado, que pasara una granada y una pistola, al penal, pero yo no quise, me golpeo en las manos, en las costillas, menos en la cabeza”. La conducta del acusado encuadra en el delito de ATROPELLO A PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos hechos a los cuales refiere la víctima Alexis Enrique Rodríguez fueron demostrados en el juicio con los testimonios que seguidamente se señalan, los cuales se valoran primero individualmente y después concatenados unos con otros, o en su conjunto:

1. El Dr. ARCADIO PAYARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), declaró en relación al INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-154-2016, de fecha 08/06/2005, practicado a la víctima RODRIGUEZ ALEXIS ENRIQUE, el cual refiere que en conversación sostenida con la víctima este le comentó que tuvo un pequeño percance con un funcionario en el centro penitenciario y este lo golpeo con una peinilla el día sábado 04/06/2005 a las 5 p.m., concluye el experto explicando la existencia de las siguientes lesiones: 1.- Deformidad y dolor en el borde costal izquierdo por contusión de partes blandas. 2.- Contusión escoriativa, irregular, localizada en la escapula (sic) derecha. 3.- Contusión equimotica (sic) violácea y edema, localizado en el dorso de la mano derecha; las cuales “pudieron ser con un rolo, un palo, una peinilla”, ameritando asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en ocho días. Por sus conocimientos científicos, la declaración del experto le merece fe al tribunal en relación a la existencia de las lesiones y que las mismas se las originó un funcionario en el centro penitenciario. Así se declara
…omissis…

3. HERMES PEÑA PENA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, afirma que: “Era fin de semana, sábado como a las 5 y 30, después del conteo, bajaba en compañía de varios compañeros por el área administrativa frente a Jefatura, saliendo a prevención y observó que había varios vigilantes y estaban maltratando al maracucho. Vimos que había un palo, lo maltrataron con ese palo y los demás vigilantes lo que hacían era reírse. Seguimos hacia la prevención y lo trasladaron hasta ahí fue lo que pude ver. 2) ¿La persona que estaba golpeando al Maracucho está en esta Sala? R= Si es el señor Gascón”; Por ser testigo presencial su declaración le merece fe al tribunal, pues el testigo asegura haber presenciado el momento en que era agredido físicamente el ciudadano Alexis Enrique Rodrigues apodado El Maracucho, por el acusado Gilberto José Gastón Carrero. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

4. PABLO ANTONIO FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a las preguntas del Ministerio Público dijo: “1) ¿Qué sabe del maltrato a un muchacho apodado el maracucho? R= Yo se que Gascón lo estaba maltratando con un palo, 2) ¿Qué más sabe de lo que pasó? R= Yo no se nada yo solo estaba pendiente del conteo de los internos y nos fuimos, 3) ¿Ud. Escuchó golpes o gritos? R= No se nada, yo no tomé en cuenta lo que estaba pasando, ví al interno tirado, pero no le estaban dando golpes en ese momento, no me preocupé en ver lo que pasaba porque eso no era problema mío, 4) ¿Quién era el que le estaba pegando al interno? R= Yo ví al señor Gascón con un palo en la mano, pero no se si le estaba pegando o no”. Esta declaración le merece fe al tribunal y se valora como un indicio de presencia y de culpabilidad, pues el testigo aseguró haber visto en el sitio del suceso Jefatura de Régimen al interno tirado (Alexis Enrique Rodríguez) y al señor Gascon (sic) con un palo en la mano. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

…omissis…


6. SOSA SALAZAR OSWALDO ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, dijo: “El día exacto de lo ocurrido no lo recuerdo, se que fue un fin de semana, sábado como a las 5 y 30 PM, se presentó el problema, a la altura de la jefatura, se que paso (sic) con el maracucho, mas que todo porque yo iba saliendo por la puerta de la jefatura cuando estaban golpeando al maracucho, el maracucho decía que por que lo golpeaban, yo recuerdo que lo estaban golpeando por la cara, fue como a eso de las cinco y media, seis de la tarde. Yo ese día estaba con el sargento Flores, el Guardia Terán, éramos varios pero estábamos divididos por edificio, no recuerdo el nombre de los demás. El conteo de los pabellones se hace de cinco y media a seis, después de la visita, ya que ese día era fin de semana. Yo hice entrada al área donde estaban golpeando el maracucho al lado de la jefatura, por donde hay una cantinita. Nosotros vimos que estaban golpeando al maracucho. El señor que estaba golpeando al maracucho lo conocemos como Gascon (sic), el estaba golpeando al maracucho con una peinilla. El día que estaban golpeando al maracucho vi que había otras personas sentadas, habían vigilantes sentados. El lugar donde estaban golpeando al maracucho queda cerca de la jefatura. El maracucho se quejaba al momento, lo que más recuerdo es que decía que no le pegaran, pero gritos como tal no escuche. Al momento que iba saliendo que casi me daban en la cara, el maracucho fue golpeado en la mano”. La declaración del testigo le merece fe al tribunal, por ser un testigo presencial de los hechos al afirmar que cuando estaba ocurriendo el suceso él y sus compañeros iban pasando por la jefatura de régimen (sitio del suceso) y vio al acusado Gilberto Gascon (sic) hacer un movimiento con la peinilla hacia atrás para golpear a la víctima Alexis Enrique Rodríguez, que casi le golpea en la cara a el, lo que dio origen a su reclamo. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

7. TERAN PADILLA WILMER JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana expuso: “El hecho ocurrió un Sábado 04-06-2005, un grupo de guardias que íbamos pasando por el área de jefatura escuchamos unos gritos y vimos que Gascon (sic) estaba golpeando a un interno apodado el maracucho (…) Yo venía con un grupo de guardias cuando Gascon (sic) estaba golpeando al maracucho. Yo vi cuando Gascon (sic) estaban golpeando con una peinilla a un interno apodado el maracucho, lo golpeo (sic) en los glúteos y la espalda. Yo escuche que el maracucho le decía a Gascon (sic) que no lo golpeara más. Creo que a un compañero casi lo golpearon. La víctima creo que tenia un jean pero no recuerdo exactamente que tenía puesto. Algunas veces yo veía al maracucho con doble ropa. No recuerdo si Gascon (sic) y la víctima estaban discutiendo. La víctima no pidió ayuda. Cuando pase por el lugar voltie (sic) a mirar y continué, no me detuve”. La declaración del testigo le merece fe al tribunal, por ser testigo presencial de los hechos al afirmar que cuando estaba ocurriendo el suceso él y sus compañeros iban pasando por la jefatura (sitio del suceso) y vio al acusado Gilberto Gascon (sic) golpear con una peinilla a un interno apodado el maracucho, que lo golpeo en los glúteos y en la espalda. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa

8. CAMACHO JEREZ JAVIER JOSE, esta declaración se valora como un indicio de culpabilidad por ser un testigo referencial al exponer que “(…) escuche que había un vigilante golpeando a un interno. Yo escuche que Gascon (sic) estaba golpeando al maracucho. Para ese momento Gascon (sic) era vigilante, decían que era jefe de régimen. Eso fue como a las cinco y media de la tarde de un día sábado, no recuerdo la fecha. Los funcionarios comentaron que habían observado que frente de la jefatura Gascon (sic) estaba golpeando al interno apodado el maracucho. La declaración del testigo no fue contradicha por la defensa (…)

…omissis…


Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separadamente y conjuntamente, especialmente la declaración de la víctima ALEXIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, al decir que el día 4 de junio, era como las 5: 30 de la tarde estaban pasando numero, me decían el maracucho, fueron como 8 guardias los que vieron, cuando me golpeaba, me golpeo (sic) en toda la puerta del área hacia la jefatura, a mi me golpea el señor Gascon (sic), quien era el jefe de régimen, el estaba pendiente de las cosas de los internos, el ya anteriormente me había dado algunos correctivos. Gascon (sic) trabajó mucho tiempo como jefe de régimen, el era la mano derecha de la directora, cuando me golpeo (sic) estaba otro vigilante llamado Avendaño, pero ellos no se metieron. Los guardias nacionales decían que me dejaran quieto, primero me golpeo (sic) con una peinilla luego la guardo (sic) y pidió un palo y mas me dio, me empezó a caer palazos, con un pico, el pico era grueso, ellos lo llaman amansa todo. Gascon (sic) me dijo un sábado, que pasara una granada y una pistola al penal, pero yo no quise, me golpeo en las manos, en las costillas, menos en la cabeza; con la declaración de los testigos presénciales HERMES PEÑA PEÑA, SOSA SALAZAR OSWALDO ENRIQUE, y TERAN PADILLA WILMER JOSE, observa el tribunal que son contestes en identificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que se seguidamente se mencionan:

…omissis…

Sobre lo ocurrido (modo), unos vieron al acusado Gilberto José Gascon (sic) Carrero, Jefe de Régimen, golpear al interno Alexis Enrique Rodríguez (apodado el maracucho) con una peinilla; otros vieron que el objeto era un palo, lo cual concuerda con la declaración de la victima Alexis Enrique Rodríguez quien asegura que Gascon (sic) Carrero, primero lo golpeo (sic) con una peinilla y luego con un palo, así mismo los guardias explicaron que bajaban divididos en grupos.

Además, Adminiculadas y concatenadas esas declaraciones con las de PABLO ANTONIO FLORES, quien dice haber visto el día de los hechos cuando bajaba del pase y numero al interno tirado en el piso, Alexis Enrique Rodríguez (apodado el maracucho) y al señor Gascón con un palo en la mano, con la declaración de CAMACHO JEREZ JAVIER JOSE, quien señala que el día de los hechos escuchó que había un vigilante golpeando a un interno; con el resultado del reconocimiento medico realizado a la victima (sic) Alexis Enrique Rodríguez, apodado el maracucho en el cual fueron confirmadas las lesiones 1.- Deformidad y dolor en el borde costal izquierdo por contusión de partes blandas. 2.- Contusión escoriativa (sic), irregular, localizada en la escapula (sic) derecha. 3.- Contusión equimotica (sic) violácea y edema, localizado en el dorso de la mano derecha”; por el Dr. ARCADIO PAYARES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual concluye que las lesiones: “pudieron ser con un rolo, un palo, una peinilla”, y que ameritaron asistencias médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Lesiones que fueron causadas en el lugar conocido como Jefatura, la cual existe de acuerdo a la inspección ocular realizada por el experto ALARCON PEÑA JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Centro Penitenciario de los Andes.

No queda la menor duda, que han quedado demostrados los hechos por los cuales se le juzgó, en relación, a que Gilberto José Gascon (sic) Carrero desempeñándose con el cargo de Jefe de Régimen Penitenciario el día sábado 04 de junio del 2005 aproximadamente, frente a la Jefatura de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina, golpeo (sic) al interno ALEXIS ENRIQUE RODRIGUEZ primero con una peinilla y luego con un palo (cabo de un pico) en las manos, en la espalda y en la costilla, causándole lesiones. Así se declara (…)”.

MOTIVACIÓN

Como única denuncia alegó el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal unipersonal de Juicio N° 04, que condenó al acusado JOSÉ GASCÓN, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de atropellos contra persona detenida, previsto en el artículo 181 del Código Penal en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 7, 8, 11 y 14 del artículo 77 eiusdem, incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
A este respeto consideró el recurrente que la valoración que de las pruebas se hizo en la recurrida fue escueta, pues de ellas no se realizó el debido análisis, ni comparación por confrontación con otra pruebas. Que en la recurrida:

“(…) el sentenciador omitió la expresión de los fundamentos del fallo, para declarar el delito imputado al procesado, y se limitó a transcribir y a señalar, solamente, sin razonamiento alguno la regla de valoración probatoria, razón está que determina la censura de apelación por ilógicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia (…)”

Fundamenta la ocurrencia de la ilogicidad alegando que cónsona a la declaración de los testigos presenciales del hecho, ocurrieron situaciones contradictorias que pusieron en duda el dicho de los deponentes. Así señaló que de acuerdo al informe forense, la víctima sufrió lesiones leves, situación que discrepó mucho de constituir sufrimiento, ofensa a la divinidad, vejamen o tortura.
También denunció que el Tribunal valoró el reconocimiento que del acusado hicieron los testigos en sala, muy a pesar de la prohibición que al respecto ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia del 26-04-2006, en Sala de Casación Penal.
Señaló además que en la recurrida fue valorado el testimonio del funcionario Pablo Flores, quien en su deposición afirmó no saber lo que pasó, púes estuvo pendiente de contar a los internos. Debido a ello, el recurrente no comprendió como tal declaración pudo servir para soportar una condenatoria.
Mencionó que las deposiciones divergen de lo afirmado por la propia víctima, quien aseveró haber sido golpeada en la espalda y en las manos, pero nunca en la cabeza, mientras que, contrariamente, el testigo Oswaldo Salazar afirmó que la víctima fue golpeada en la cara, hecho que se contradice con lo afirmado por la víctima y lo descrito en el informe forense. Que similar acontecimiento ocurrió con la valoración del funcionario Martín Ramírez, a quien se le valoró como testigo presencial a pesar de haber afirmado que integraba la comisión que junto con Pablo Flores, contaba a los internos. Que no comprende –el apelante- la razón por la cual este testigo afirmó hechos distintos a los depuestos por Pablo Flores.
Aparte de estas afirmaciones vagamente contradictorias, esta alzada también precisó otras, como por ejemplo el hecho de que la víctima hubiese afirmado haber sido golpeada con un pico, cuando sus lesiones –conforme a la evaluación médica- fueron resultado de golpes con un objeto contundente similar a un rolo, palo o peinilla. También nos percatamos que algunos funcionarios, como Oswaldo Sosa, hicieron mención a que los golpes que profirió el acusado a la víctima, fueron ocasionados con una peinilla, mientras que la mayoría coincidió que fueron propiciados con un “palo”.
No obstante, considera esta alzada que tales diferencias en las deposiciones, son vagamente contradictorias, sin afectar por ello la esencia de la realidad histórica que reproducen, pues lo cierto es que todos los testimonios señalan al acusado como actor de las lesiones, y lo ubican en lugar, día y momento del suceso.
Entonces, atendiendo a la razón y fundamento de la denuncia, y tomando en consideración el criterio tantas veces esbozado por esta alzada, fielmente citado por el recurrente, acerca del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, vale preguntarse ¿Choca acaso la motivación de la sentencia recurrida con la lógica? ¿Las pruebas valoradas acaso demuestran la ocurrencia de un hecho de forma irreal, absurda o fantasiosa? ¿Hizo el juzgador conjeturas ilógicas al momento de valorar las pruebas? La obligada respuesta a todas estas interrogantes es un rotundo “No”, pues muy a pesar de las contradicciones –por demás irrelevantes- entre los testimonios de los deponentes, el juzgador consideró que en conjunto, sus testimonios demostraron que el acusado profirió lesiones a la víctima con un objeto romo, circunstancia suficiente para materializar el delito que le fue atribuido. Además, que estas lesiones, pese a ser leves, configuraron el delito de atropello a persona detenida, en razón a la cualidad tanto del sujeto pasivo como del sujeto activo del delito, por ser ambos sujetos calificados.
Luego entonces, es evidente que las situaciones denunciadas no constituyen vicio de ilogicidad manifiesta, razón por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Adicionalmente se destaca que durante la audiencia del recurso, el co-defensor Fidel Monsalve llamó la atención a esta alzada sobre la posible ocurrencia del vicio de inmotivación, en cuanto a la imposición en la recurrida de las agravantes del delito contra el acusado. A este respecto manifestó el recurrente en la recurrida no fueron explicadas razones por las que consideró el juzgador la ocurrencia de tales agravantes, y por ello se incurrió en inmotivación.
Ante tal denuncia, necesario es destacar que conforme a lo previsto en el artículo 453 del COPP, fuera de la oportunidad de interposición del recurso no podrá aducirse otro motivo. Sin embargo, tratándose de una denuncia que señaló la posible existencia de un vicio de falta “total” de motivación, anomalía a cuya revisión puede –y debe- procederse aun de oficio, considera prudente esta alzada revisar lo que en la recurrida se dispuso al respecto.
Primeramente, a los efectos de resolver acerca del vicio denunciado por el apelante, es menester a esta alzada precisar en que consiste la falta de motivación de sentencia. Sobre este requisito ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

“(…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)”.

Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación (inmotivación) como un vicio de forma, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia. Sin embargo no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciase la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó Márquez Añez (1994. 88) que:

“(…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), pues el legislador del COPP estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.
Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

(…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Esta modalidad del vicio de inmotivación puede ser revisada de oficio por el juez de alzada.
Aclarado esto, observamos que en el capítulo V de la recurrida, titulado “sanciones impuestas”, se encuentra tanto la mención, como la imposición de las agravantes, decisión que quedó redactada de la siguiente manera:

“Así las cosas, el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, siendo el término medio, artículo 37 del Código Penal: cuatro años y seis meses. Al verificar las agravantes del hecho punible, considera el tribunal que fueron probadas en juicio la de los numerales 1, 5, 7, 8, 11, y 14, del artículo 77 del Código Penal, por ello se aumenta la pena a CINCO (05) AÑOS”.

Del citado texto resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la falta total de motivación al respecto es acertada, pues las agravantes impuestas en al recurrida no fueron razonadas en forma alguna, incurriéndose con ello en una falta de total de motivación. Ahora bien, se destaca que estas agravantes fueron necesarias para el cálculo de la pena impuesta al acusado, resultando determinantes del dispositivo del fallo. Así las cosas, siendo que a esta alzada, conforme lo previsto en el artículo 457 del COPP, le está vedado reformar o modificar el fallo apelado cuando se trate de la ocurrencia del vicio de falta de motivación, y evidenciada –como referimos- la falta total de motivación en cuanto a la imposición de las agravantes, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó al decisión. Así se decide.
Por último, solicitó la defensa que esta alzada otorgase a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. A este respecto debemos necesariamente considerar que la privación de libertad que sufre el acusado fue impuesta al concluir el juicio, con fundamento a lo previsto en el artículo 367 del COPP. Ahora bien, siendo que la decisión de esta alzada restituye la situación procesal del acusado anterior a la celebración del juicio, como consecuencia de la nulidad del fallo que fue decretada, es ajustado a derecho imponer nuevamente la medida de presentación personal periódica al acusado GILBERTO GASCÓN CARRERO ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del COPP., siendo esta la misma medida que ostentaba durante el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456, 457 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa del acusado GILBERTO JOSÉ GASCÓN CARRERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15-07-2008, que le CONDENÓ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de atropellos contra persona detenida, previsto en el artículo 181 del Código Penal, en concordancia con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 7, 8, 11 y 14 del artículo 77 eiusdem.
2.- Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación
3.- Ordena la repetición del Juicio ante un Tribunal distinto que corresponda por distribución.
4.- Restituye al acusado la medida de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda por distribución, ejecute la medida acordada.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE ACC- PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO


LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________


TORRES ROSARIO…SRIA.