REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002687
ASUNTO : LP01-R-2007-000248

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ALI PERNÍA BELANDRIA, en su condición de defensor del ciudadano GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-06-2007, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de notificarle de la sentencia condenatoria dictada en la causa LP01-P-2006-2687 y dejar sin efecto la confiscación del vehículo involucrado en los hechos por los que fueron condenados los penados incursos en la misma.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela el recurrente de la decisión del Tribunal de Ejecución y en tal sentido expone:

1. Que se debió solicitar al SETRA información de sus registros respecto a la propiedad del bien y sino eran los imputados proceder a notificarle a quien apareciera como propietario. Investigación que no fue hecha ni por el Ministerio Público ni por los Jueces que conocieron de la causa, quebrantándose con ello el Debido Proceso.

2. Que tanto al Banco Provincial como al ciudadano GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO se les vulneró en su condición de víctimas el derecho a la defensa así como el derecho a la tutela, al efectuar el decomiso del vehículo sin haber sido escuchados en Juicio, conculcándoseles flagrantemente su derecho de propiedad sobre el bien.

Culmina el recurrente se declare la nulidad absoluta del decomiso definitivo y reponer la causa al momento del comiso preventivo, para que se haga la notificación del mismo a las víctimas, a los fines que ejerzan sus derechos de propiedad sobre el vehículo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Filomena María Buldo Araneo, actuando en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, procede a dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado José Alí Pernía Belandria, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal y lo hace en los siguientes términos:

Considera que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho, debido a que el bien mueble Vehículo por el cual la defensa solicita su entrega material, constituyó el medio por el cual se cometió el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por el cual a través del procedimiento de admisión de los hechos fueron sentenciados los penados en la causa que nos ocupa. No se observó en ningún momento que la defensa o su representado intervinieron en la fase inicial ni preliminar para demostrar las circunstancias que evidenciaran su falta de intención en el suministro de este medio para delinquir.

Que las partes interesadas hicieron precluir el lapso legal para intentar recurso alguno contra la sentencia, a pesar de estar debidamente notificadas, por cuanto el texto íntegro de la sentencia fue publicada dentro del lapso legal, sin que estas hallan hecho oposición a dicha incautación, siendo a la fecha improcedente dicha solicitud, en virtud, de haber operado el Principio de la Cosa Juzgada, quedando definitivamente firme la sentencia que dispuso la confiscación del referido bien.
Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal, solicita se niegue la solicitud de dejar sin efecto la confiscación del vehículo, por haber expirado el lapso legal para hacerlo y sea declarada sin lugar la apelación de autos.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 25-06-2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02. Realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito que obra a los folios 281 al 284 de la presente causa, mediante el cual el ciudadano GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 83.644.133, solicita a este Tribunal se deje sin efecto la confiscación del vehículo marca Ford, modelo Explorer, clase Camioneta, año 2005, uso particular, placas GCH-60U, Serial de Carrocería 8XDDU74W258A29169, Serial de Motor 5ª29169, color blanco, del cual manifiesta ser su propietario, por compra realizada a la empresa J. ANDARA C. A., este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESÚS ARELLANO DELGADO Y ALEXANDER ROJAS MARTÍNEZ, quienes admitieron los hechos, por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles una pena de ocho (8) años de prisión y la confiscación del vehículo antes descrito. Dicha sentencia quedó firme en fecha 03 de agosto de 2006.

SEGUNDO: En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal ejecutó la confiscación del vehículo ordenada por el Tribunal de Juicio N° 04, poniendo el vehículo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (O. N. A.)

Ahora bien, el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan el principio de la Cosa Juzgada, según el cual, una vez concluido el juicio por sentencia firme (como el caso que nos ocupa), no podrá ser reabierto, excepto en caso de ser procedente la revisión de la sentencia, según las previsiones del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud del ciudadano GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO y así se decide.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta alzada, luego de analizar tanto el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano defensor, y los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público en su contestación, pronunciarse sobre tales solicitudes, y para tal efecto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 21 del Texto Adjetivo Penal, señala lo siguiente. “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Podemos observar, que en el presente caso, existe una sentencia definitivamente firme, con los mismos actores, los mismos hechos, y el mismo objeto, por tanto es cosa juzgada, y por ello el juicio no puede ser reabierto nuevamente.

La excepción que señala la citada norma procesal, al principio de cosa juzgada, es el Recurso de Revisión, que consiste en la posibilidad que tiene el penado de intentar en su favor la citada revisión, con las previsiones contenidas en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que no es precisamente el caso que estamos ventilando.

Llama poderosamente la atención, a esta Corte de Apelaciones, que no fuese sino hasta la etapa de ejecución de la sentencia, que el supuesto propietario del vehículo objeto del comiso legal, tuviese el ánimo o la pretensión de recuperarlo, aún cuando en la fase investigativa, pudo denunciar por ante el órgano competente, en este caso el Ministerio Público, el hurto del cual fue victima, así se hubiese investigado el hecho como tal, y de haberse demostrado, el resultado podría haber sido otro, pero el juicio se ventiló única y exclusivamente por la comisión del delito de TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, siendo el vehículo cuestionado, el medio utilizado para transportar y ocultar, sustancias prohibidas.

Así las cosas, no es posible en la presente causa penal, reabrir un juicio, que tiene la calidad de cosa juzgada, con el fin de anular la decisión de poner a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), el vehículo señalado, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Julio de 2006, y que fue debidamente ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No 2 del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2006, ya que como manifestamos anteriormente, la misma adquirió carácter de Cosa Juzgada, por lo que el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ALI PERNÍA BELANDRIA, en su condición de defensor del ciudadano GABRIEL GÓMEZ JARAMILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-06-2007, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de notificarle de la sentencia condenatoria dictada en la causa LP01-P-2006-2687 y dejar sin efecto la confiscación del vehículo involucrado en los hechos por los que fueron condenados los penados incursos en la misma, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En fecha _____________ se libraron boletas a las partes bajo los N° ____________________________________________


SRIA.