REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000026
ASUNTO : LP01-R-2008-000217
IMPUTADO: COLMENTARES PABLO
HECHO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA: ABG. ERNESTO GARCIA
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05, que anuló la acusación presentada contra el ciudadano PABLO COLMENARES, y ordenó la devolución del escrito acusatorio al Ministerio Público, a los fines de que se corrigiera el mismo, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, la recurrente manifiesta que recurre del auto dictado por el Tribunal en Funciones de Control No 05, debido a que dicho auto se origina en un acto procesal viciado de nulidad absoluta, puesto que para su realización, no se cumplieron las formalidades exigidas legalmente.
En el sentido indicado señala que el juzgador, dicta una decisión (auto) en relación con la audiencia preliminar, que según la recurrente se realizó en un lapso de diez minutos, no brindándole ninguna oportunidad al Ministerio Público para defender sus argumentos, y menos aún, no explicando al término de dicha audiencia, los fundamentos de la decisión. Explica que del acta que recoge la señalada audiencia preliminar, es posible comprobar que dicho acto se inició a las doce del mediodía del día 23 de octubre de 2008, y concluyó diez minutos más tarde, siendo entonces imposible a su criterio, cumplir con todos los presupuestos exigidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la recurrente expresa que la decisión recurrida, anula la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no se cumplieron los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código
Orgánico Procesal Penal, y señala que de haberse cumplido con la correcta celebración de la audiencia preliminar, hubiera podido el Ministerio Público, corregir en el mismo acto, el supuesto defecto de forma que presentaba la acusación. Al respecto explica que de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era que el Tribunal, al percatarse del defecto de forma de la acusación, le diera la oportunidad al representante del Ministerio Público, de subsanar inmediatamente tal defecto, o suspender la audiencia para proceder a la corrección.
Considera la recurrente, que por no haberse apegado a la forma como se debe celebrar la audiencia preliminar, el Tribunal vulneró el derecho del Ministerio Público a subsanar pronta y oportunamente cualquier defecto en que se hubiera podido incurrir en la acusación, y aclara que fue un error involuntario el haber dejado en la acusación los datos de la identidad del defensor que asistió a la audiencia de calificación de flagrancia, pero que se trataba de un defecto que se podía corregir, incluso verbalmente, de haberse celebrado la audiencia preliminar correctamente.
En cuanto a la relación precisa y detallada de los hechos que exige en el escrito acusatorio, refiere que en la acusación se señalan claramente las circunstancias de ocurrencia del hecho, así como también se expresaron correctamente los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la sustentan, indicándose los preceptos jurídicos aplicables, y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En tal orden de ideas, explica la recurrente que a pesar de haber cumplido con todas las exigencias del señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal, causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público, anuló la acusación devolviéndola y generando con ello un retardo en el manejo de la causa seguida al imputado PABLO COLMENARES.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
Al revisar el acta que contiene la audiencia preliminar, se encuentra que efectivamente el acto en cuestión se inició a las doce del mediodía del día 23 de octubre de 2008, y concluyó diez minutos más tarde, es decir a las doce y diez minutos, encontrándose también que no consta en dicha acta, que se le haya dado oportunidad a la representación fiscal, para rebatir el señalamiento hecho por la defensa en esa oportunidad, relativo a que la acusación no cumplía con los requisitos legales exigidos, y finalmente el Tribunal acordó pronunciarse por acto separado.
En fecha 04 de noviembre(OCHO DÍAS HABILES DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR), se encuentra que el Tribunal dicta el auto de fundamentación señalando como motivaciones para decidir:
1. Que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que no se establece en la acusación: “el contenido mínimo del escrito de acusación fiscal, como lo es el acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena”. Señala que solo se trascribieron una serie de diligencias, haciendo una larga cita respecto de lo que diversos doctrinarios han manifestado en cuanto al acto conclusivo de la acusación.
2. Luego la decisión señala que la acusación debe indicar de forma expresa el órgano jurisdiccional al cual se dirige, con indicación de la identificación exacta del funcionario que actúa en representación del Ministerio Público, indicando las disposiciones expresas tanto del texto constitucional, como de la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales dimana su facultad para acusar. Explica que la importancia de la indicación de tales normas jurídicas radica en (sic) la expresión de apoyo legal que lo autoriza para ejercer la acción penal, mediante la acusación presentada.
3. Posteriormente de forma extensa, la decisión se refiere al cumplimiento de los requisitos que exige el numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para referirse al hecho de que el defensor debe estar claramente identificado, y que la omisión de tales datos impide la admisión de la acusación, haciendo referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. En cuanto al numeral 2º del antes citado artículo 326, relativo a la indicación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, explica que el cumplimiento de este requisito permite conocer de manera clara el hecho y sus circunstancias, y se requiere que esa relación comprenda tiempo, modo y lugar de los demás elementos que caracterizan la comisión del delito, extendiéndose en comentarios de que debe entenderse por claridad.
5. En cuanto al numeral 3º del supracitado artículo 326, explica que no basta la enumeración de los elementos que a criterio del Ministerio Público resultan de convicción, sino que deben motivarse su relación con la imputación, y abunda en que se entiende por elementos de convicción
6. Otro tanto hace con el contenido del numeral 4º y 5º del artículo 326, para dar una larga explicación de que se enciende por legalidad de la prueba, y licitud de la misma, haciendo referencia a criterios expuestos por el Magistrado Cabrera Romero al respecto, y continuar explicando en que consiste la necesidad y pertinencia.
7. Finalmente en cuanto al contenido del numeral 6º del artículo 326 relativo a la solicitud de enjuiciamiento del imputado señala que se trata de la obligación del representante del Ministerio Público de expresar la pretensión de enjuiciamiento sin hacer ningún pedimento relacionado con la condena, explicando que debe el Ministerio Público, cumplir con todos los requisitos analizados, y expresa que en el caso de autos no se cumplieron los mismos, por lo que acuerda la devolución del escrito al ente fiscal, por considerar que dicho escrito vulnera garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de los fundamentos de la decisión recurrida, dictada con ocasión de la celebración de una audiencia preliminar, resulta imposible de omitir el hecho de que la decisión en cuestión, fue publicada OCHO DIAS HABILES, después de que tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, lo que efectivamente constituye una evidente violación al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al juez de Control que celebra la audiencia preliminar, la carga de decidir, al finalizar dicha audiencia, en presencia de las partes.
Tal exigencia legislativa no tiene otro objeto que permitir a las partes, conocer con la mayor celeridad posible, el razonamiento del juez para pronunciarse sobre los particulares contenidos en el citado artículo 330, siendo taxativamente señalado en el ordinal 1º del mencionado artículo, que en caso de existir un defecto de forma de la acusación, tal defecto podrá ser subsanado en el mismo acto de la audiencia, teniendo el derecho de solicitar que se suspenda la misma, para continuarla en el menor lapso posible.
Queda claro que el juez al no pronunciarse inmediatamente, en el acto mismo de la audiencia preliminar, sobre la existencia de un defecto de forma de la acusación, cercenó el derecho del representante del Ministerio Público a corregir inmediatamente dicho defecto. Este derecho, no es una concesión graciosa del juez, sino que está claramente establecido en la norma legal que determina el modo como debe llevarse a cabo la audiencia preliminar, y las obligaciones ineludibles que tiene el juez durante su celebración y al término de esta.
Resulta entonces que lo dicho por la representación fiscal, relativo a que el acto de la audiencia preliminar, se llevó a cabo con una prisa injustificada, es cierto, pues en efecto la audiencia según el acta duró DIEZ MINUTOS. Pero tal prisa, no es precisamente muestra de diligencia o de celeridad procesal, porque esa prisa, fue precisamente la que impidió que se respetaran los derechos de las partes en el proceso.
Respecto de tales derechos, es preciso aclarar que tan obligado está el juez, a salvaguardar los derechos del imputado, como los del Ministerio Público, y por muy diligente que pueda ser un juez, está claro que diez minutos no son suficientes para cumplir un acto tan importante, como lo es el determinar si la acusación tiene fundamento, y brindar conforme a la ley, la posibilidad de que se subsanen posibles errores en su presentación.
Así las cosas, encontramos que no basta que una decisión judicial contenga una extensa fundamentación doctrinaria, sino que es preciso que el juez dicte esa decisión en tiempo útil, vale decir en el lapso legal establecido, y dicha decisión sea el producto de una actuación consciente, en el sentido de haber celebrado el acto procesal que la ocasiona, con apego a las disposiciones legales que regulan dicho acto, máxime como en el caso concreto, la audiencia preliminar, que es el acto en el que se determina el pase o no de la causa a juicio.
Resulta entonces, de vital importancia, que en tal acto las partes tengan oportunidad de exponer sin presión alguna, los alegatos que sustentan su posición, verbigracia el Ministerio Público, los fundamentos de su acusación, y la defensa, cualquiera de los planteamientos que haya hecho de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que bajo el argumento de una premura que no tiene justificación alguna, basten diez minutos para escuchar planteamientos de tal relevancia, y peor aún, siendo el juez el garante de los derechos de las partes, quien vulnera tales derechos al no seguir el procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido insistimos en la importancia del acto de la audiencia preliminar, puesto que tal acto es como el filtro que determina si una acusación tiene sustento para poder ir a juicio, existiendo la posibilidad real de una condena, no pudiendo el juez de Control que la celebra, ser él quien determine como se celebra tal audiencia, puesto que la legislación ha sido suficientemente clara al respecto. Por otra parte, queda claro que cada operador de justicia tiene un estilo propio que debe respetarse, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.
Hacemos referencia a tal circunstancia, porque al revisar el escrito acusatorio, así como la decisión que lo anula, encontramos que efectivamente en dicho escrito, se señaló al abogado que fungió como defensor en la fase inicial, en el momento de la audiencia de flagrancia, pero tal defecto pudo haber sido subsanado en el acto de la audiencia preliminar.
En cuanto a los demás requisitos, no se encuentran incumplimientos de las exigencias del artículo 326. Lo que hallamos, es que el juez hace una disertación doctrinaria en la decisión, sin explicar porque considera que se han incumplido los demás requisitos exigidos, y concretamente en cuanto al ofrecimiento de pruebas, al leer el escrito acusatorio, se evidencia que el Ministerio Público, explicó en cada caso porque y para que consideraba que servía cada una de ellas.
De manera que no puede pretenderse convertir en un tratado escrito, la decisión sobre los particulares de la audiencia preliminar, obviando la obligación impuesta legalmente al juez de decidir inmediatamente al término de la audiencia y en presencia de las partes, y no mucho tiempo después, como en el caso de autos, en el que encontramos, que la decisión sobre la audiencia preliminar en la presente causa, fue dictada OCHO DIAS HABILES, después de haber tenido lugar aquella, audiencia que por demás se celebró a espaldas de las exigencias legales para su realización, con una premura injustificada, dejando en una postura insostenible al Ministerio Público.
En consecuencia, y dado que efectivamente se ha constatado la vulneración del ordenamiento jurídico, al no haber acatado el juzgador de instancia, las disposiciones legales para decidir sobre la audiencia preliminar, esto es incumpliendo lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente es anular el auto de fecha 04 de noviembre de 2008, que decidió sobre la audiencia preliminar que tuvo lugar el 23 de octubre de 2008, y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con apego a la normativa legal establecida.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05, en fecha 04 de noviembre de 2008.
2. Anula la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 05, en fecha 04 de noviembre de 2008.
3. Exhorta al Juez de Control No 05 a cumplir estrictamente con las disposiciones legales que regulan la celebración de la audiencia preliminar, para evitar en el futuro situaciones como la planteada, de celebrar una audiencia en un tiempo insuficiente para decidir conforme lo ordena el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Ordena repetir a la brevedad posible la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano PABLO COLMENARES, con estricto apego a la normativa procesal que rige dicho acto.
5. Notifíquese a las partes, y remítase a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE
ADA CAICEDO
PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos______, y se remitió con oficio No____
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