REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001005
ASUNTO : LP01-R-2008-000241
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación por el abogado JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA, en su condición de defensor del penado JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-11-2008, que acordó la acumulación de penas.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución que acordó la acumulación de penas. Luego de citar la recurrida, así como de transcribir el contenido de los artículos 21, 26 y 49 Constitucional, 12, 18 y 483 del COPP, así como decisiones N° 607 de fecha 20-10-2005 emitida por la Sala de Casación Penal y decisión N° 708 de fecha 10-05-2001 emitida por la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“(…) En fecha 18 de noviembre de 2008, el tribunal de ejecución acordó por auto expreso acumular las dos causas que se le siguen a mi defendido; sin que estuviera firme ese auto -apenas había transcurrido 2 días- en fecha 20 de noviembre de 2008, acumuló ambas penas, aumentando la pena principal que estaba en tres años a cuatro años; auto que me fue notificado el día 27 de noviembre de 2008.
No objetamos la competencia que tiene el juez de ejecución para acumular las penas que deba cumplir el penado, pero antes de hacer la acumulación tiene inexorablemente que oírlo, para que éste manifieste lo que tenga que decir al respecto.
El juez de ejecución para arribar a ese momento tiene dos vías: Una, Si lo estima necesario, convocar a audiencia oral y pública, notificando a las partes, por lo que debe fijar día y hora en que se realizará la misma. La otra, de no ser necesario la audiencia, el tribunal debe notificar a las partes, fijándole un plazo perentorio para que hagan las alegaciones respectivas y una vez recibidos los escritos, decidir a los tres días siguientes.
En el presente caso el juez no convocó a audiencia oral, pero tampoco fijo plazo a la defensa y al penado, para que presentáramos los descargos escritos en contra de su pretensión de realizar la acumulación de penas, por lo que nos sorprendió con el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por medio del cual acordó la acumulación, vulnerándonos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 constitucional, respectivamente.
Razón por la que acudimos ante Ustedes Honorables Magistrados, a los fines de solicitar se revoque el auto por medio del cual el aquo acordó acumular las dos penas dictadas en contra de JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO, sin haberle dado oportunidad de alegar las consideraciones de peso que tiene para oponerse a su acumulación y se reponga la causa a los fines que se le oiga en la oportunidad respetiva”.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada FILOMENA BULDO ARANEO, dio contestación al escrito recursivo, alegando:
“(…) Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el la defensa del penado: JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- ¬02 de Mérida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el tribunal de ejecución es el encargado de ejecutar las penas impuestas con carácter de sentencias definitivamente firmes, que le hayan sido impuestas al penado, y que en caso de la existencia de varias condenas, el tribunal competente según la cuantía de la pena, deberá a los fines de garantizar la unidad del proceso, proceder a acumular las penas de acuerdo a las reglas de conversión establecidas en la norma sustantiva penal, siendo esta actividad una operación de computo meramente de carácter matemático en la cual el juez no esta obligado a fijar audiencia especial tal como lo denuncia la defensa, cuyo acto jurídico esta previsto en la norma adjetiva penal (articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal) para las incidencias de suma relevancia e importancia, y la no celebración de dicha audiencia especial no conlleva o comporta la violación de derecho alguno (derecho de la defensa, al debido proceso, el derecho del penado a ser escuchado), tal como lo asevera la defensa en su apelación, por cuanto le asisten al condenado y su representante legal las acciones de carácter recursivo. Así mismo, es importante señalar que la defensa en su escrito de apelación, infiere que no se le dio oportunidad para presentar por escrito los descargos, alegatos y defensas en relación a la acumulación de penas realizadas, pero observa contradictoriamente, que siendo esta la oportunidad legal para hacerla, la defensa no ha plasmado en el texto recursivo ningún alegato de oposición con respecto a la tan atacada acumulación de penas realizada por el tribunal.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la revocatoria del auto, por medio del cual el tribunal aquo, acordó acumular las dos sentencias definitivamente firmes que pesan sobre el penado: JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO, por considerar que dicho recurso es evidentemente infundado. En razón de las atribuciones conferidas por la ley a esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa del penado, en base a los argumentos aquí esgrimidos”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-11-2008, el Tribunal de Ejecución N° 02 publicó auto por el cual acordó la acumulación de penas en la causa seguida contra JAVIER ARCINIEGAS ESTANISLAO. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“Por cuanto en las presentes actuaciones fueron acumuladas mediante auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 314), las causas penales números LP01-P-2007-001005 y LP01-P-2005-000671, seguidas al ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (…) corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizar la acumulación de penas de conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: En la causa n° LP01-P-2005-000671, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado) a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley –artículo 16 del Código Penal- como autor del delito de apropiación indebida, contemplado en el artículo 470 eiusdem (f. 404-408).
Por auto del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio del indicado penado (f. 450-451).
SEGUNDO: En la causa n° LP01-P-2007-001005, en la audiencia preliminar efectuada el 14 de abril de 2008, fue admitida la acusación penal presentada por la representación fiscal contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado) por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO POR PARTICULARES, contemplado en el artículo 319 del Código Penal, resultando condenado –admisión de los hechos- el imputado en mención, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley –artículo 16 del Código Penal- por la comisión del delito antes señalado (f. 265-268; ), sentencia publicada el 16 de abril de 2008 (f. 269-279).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 fue ejecutoriada la referida sentencia; oportunidad en la que también se ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del prenombrado penado (f. 284-286).
TERCERO: Conforme a lo antes dicho en la actualidad se hallan en vigor, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado); dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual, se acuerda la acumulación de ambas sentencias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procede a determinar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión.
En efecto, el artículo en mención, dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave. En el caso concreto tenemos que, a la pena de tres (03) años de prisión, debe aumentarse en un (01) año de prisión; lo que da como resultado, que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así se declara.
CUARTO: Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (causa LP01-P-2005-000671) y en atención a que en el auto de ejecución de sentencia proferido en la causa LP01-P-2007-001005, expedido en fecha 27 de mayo de 2008, por este Juzgado de Ejecución, fue ordenada la tramitación –de oficio- de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del prenombrado penado, y en atención al contenido de la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, de fecha 20 de junio de 2008, en la que consta que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ETANISLAO (ya identificado) ha sido condenado penalmente el 13 de junio de 2006 por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, y nuevamente, el día 16 de abril de 2008 por el delito de falsedad de acto público (f. 304), este juzgador, cumple en solicitar la opinión de la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a objeto de pronunciarse sobre la revocación o mantenimiento de la medida previamente otorgada al penado de autos, en conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ETANISLAO (ya identificado); 2) Determina que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ETANISLAO (ya identificado) deberá cumplir la pena principal de (04) años de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. 3) Requiere la opinión de la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a objeto de pronunciarse sobre la revocación o mantenimiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previamente otorgada al penado de autos, en conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público (a quien se ordena remitir copia certificad del presente autos); a la Defensa y al penado”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el escueto recurso, considera esta alzada que la decisión apelada está ajustada a derecho, ello en cuanto a que, tal como expresó la representante del Ministerio Público, la acumulación de penas se trata de una inexorable operación matemática, que no depende –como pretendió el recurrente- de la celebración de una audiencia para escuchar la opinión del penado. Ello en razón a que, muy a pesar del criterio que tenga el penado o su defensor, la acumulación de penas opera de pleno derecho, acorde lo previsto en los artículos 482 y 484 del COPP. Así entonces, la audiencia prevista en el artículo 483 del COPP, tiene lugar a los efectos de resolver incidentes relativos a la ejecución, a la aplicación de fórmulas alternas al cumplimiento de pena, o aquellos incidentes que puedan conducir a la emisión de un criterio interpretativo de la ley. Pero no así en los casos de acumulación de penas, pues sobre este particular el Juzgador nada tiene que interpretar.
Así entonces, debemos concluir en declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA, en su condición de defensor del penado JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-11-2008, que acordó la acumulación de penas, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-09 al penado.
TORRES ROSARIO …SRIA.
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