REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000606
ASUNTO : LP01-R-2008-000042


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por el ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Febrero de 2008, que Decretó medida Judicial Privativa de libertad en contra de su patrocinado ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión realizada a través del sistema de gestión automatizada Juris 2000, a la causa principal signada con el número LP01-P-2008-000606, se evidencia que en fecha 4 de Marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, dictó decisión en la que acordó “…PRIMERO: Sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL. En consecuencia y aprobados como fueron los fiadores presentados se materializó la libertad del imputado…”; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse acordado a favor del ciudadano Roger Rafael Varela Escalona una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad menos gravosa.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, que decretó una medida cautelar menos gravosa al encausado de marras, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONO, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 11 de Febrero de 2008, que Decretó medida Judicial Privativa de libertad en contra de su patrocinado, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
Sria




GBA/ATG/MME/ytr.-