REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000066
ASUNTO : LP01-R-2008-000066


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la apelación interpuesta por los ABOGADOS OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y VIRGINIA MOLINA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS IMPUTADOS JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA, NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA Y JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de marzo de 2008 acordó asumir totalmente el poder jurisdiccional y llevar adelante el Juicio Oral y Público prescindiendo de los escabinos. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión realizada a través del sistema de gestión automatizada Juris 2000, a la causa principal signada con el número LP01-P-2006-009853, se evidencia que en fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, dictó decisión en la que acordó “…Se decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales sub-siguientes, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado la nulidad de las actuaciones, y retrotraída la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, que declaro la nulidad de lo actuado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Virginia Molina, en su carácter de Defensores Privados de los imputados Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Marinelda Figueroa Ortega, Nidia Rosa Delgado Figueroa y Jesús Alberto Figueroa Ortega, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de marzo de 2008 acordó asumir totalmente el poder jurisdiccional y llevar adelante el Juicio Oral y Público prescindiendo de los escabinos, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
Sria




GBA/ATG/MME/ytr.