REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004099
ASUNTO : LP01-R-2008-000215

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO GARCÍA, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Sexto, actuando en representación del imputado BAUDILIO ZAMBRANO, contra la decisión emitida en fecha 04-11-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que impuso al imputado, medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado.
ALEGATOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 06 de este Circuito Judicial, que impuso a su defendido medida privativa de libertad. Contra esta decisión alegó:
1.- Que en fecha 30-10-2008 fue celebrada audiencia para oír al imputado ante el Tribunal de la recurrida, la cual no estuvo ajustada a derecho pues en ella, el Representante del Ministerio Público requirió se impusiera contra el investigado, medida privativa de libertad, medida que fue acordada por el Tribunal de Control.
2.- Que el artículo 250 del COPP, no establece la posibilidad de que sea recibida declaración de imputados que se encuentren en libertad, o que en “(…) en el presente caso, resultó aprehendido sin orden judicial (…)”.
3.- Que el Tribunal se excedió en la calificación dada al delito violentando el principio del non bis in idem, al asentar que se produjo un concurso ideal al calificar el delito atribuido como homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, al cometerse por motivos fútiles.
Expresó también que:

“(…) En tal sentido, la inobservancia sobre el escrito consignado como pruebas fundamentales de la acción interpuesta por el Ministerio Publico, objetados por la Defensa Publica, vicia el proceso, viola el principio que debe regir a la justicia, como lo es el efectivo cumplimiento al debido proceso y un instrumento que basa la investigación, viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con las formalidades de Ley, no conlleva suficientes elementos de convicción para decretar Medidas Privativas Preventivas de Libertad. El Tribunal de Control, señaló como presunto agraviante a mi defendido, el cual lesionó su derecho a ser juzgado en libertad y desviándose de la existencia de la presunción de inocencia. No tomando en cuenta que no existen, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho en el cual se le incrimina.

Una vez más se muestra la violación al debido proceso, no se aprecia la actitud para presumir presunción de inocencia de mi defendido, consagrada como Derecho Fundamental en nuestra Carta Magna, así lo establece el articulo 49 ordinal 2°, basado en el ámbito de protección constitucional, pues bien, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, por lo que debe darse al sometido el procedimiento de trato de no autor del hecho punible que se le imputa como espíritu y razón de ser del Principio de Presunción de Inocencia, tratamiento general que se debe al imputado a lo largo de todo el proceso, basado dicho principio en el Derecho Universal de Libertad Personal, consagrado y desarrollado como Derecho Humano Fundamental Inherente a la Persona Humana. En tal sentido, privar de la libertad a un individuo para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las Instituciones que establecen el debido proceso, causando un daño irreparable.

En razón de lo expuesto, y atendiendo a la doctrina, el Debido Proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran, a lo largo del mismo una recta administración de justicia, que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el Debido Proceso es el Principio Rector o Generador del cual nacen todos y cada uno de los Principios del Derecho Procesal Penal (…)”.

4.- También afirmó la defensa que en el presente caso, el Ministerio Público no había cumplido con el formal acto de imputación, y por ello debe ser repuesta la causa al estado que sea imputado formalmente su defendido.
Pide que esta alzada decrete la nulidad del fallo recurrido, y se otorgue a favor de su defendido la plena libertad o una medida menos gravosa.



DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-11-2008, la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la que impuso al investigado medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles. La decisión que se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, el hecho de haber sido la persona que aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 04-10-2.008, en el interior de la Bodega San Antonio de la población de Guaraque, Estado Mérida, desenfundó un arma de fuego, tipo escopeta y le propinó un disparo a la altura de la cabeza, lo cual presuntamente fue observado por los ciudadanos VICTOR ALFONSO MÁRQUEZ GUERRERO y RIGOBERTO CARRERO VELASCO, quienes se encontraban en el lugar tocando guitarra, siendo que una vez efectuada la detonación, cerró la puerta y le señaló a los presentes en la citada Bodega que si decían algo los iba a matar, por lo que éstos ciudadanos salieron corriendo del sitio, mientras el ciudadano quedó tendido en el piso, falleciendo posteriormente en fecha 18-10-2.008.
En fecha 28-10-2.008, aproximadamente a las 04:00 a.m., el ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, quedó detenido en la sede de la Sub Delegación de Tovar del C.I.C.P.C., según instrucciones suministradas vía telefónica por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar); Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, quien presuntamente señaló que fuera puesto a la orden de la Representación Fiscal a su cargo, luego de que a la Comisaría Policial de Guaraque se presentara el ciudadano ORLANDO HUIZA, haciendo entrega del arma de fuego (escopeta) incriminada, la cual se la había dado a guardar el ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, días después de cometido el hecho punible.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Revisadas las actuaciones, éste Juzgador, observa que con respecto a la detención del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, la misma evidentemente resulta ilegítima e inconstitucional, por cuanto no resultó aprehendido en flagrancia cometiendo algún hecho punible o acabando de cometerlo, pues los hechos ocurren en fecha 04-10-2.008 y su detención se produjo en fecha 28-10-2.008; es decir, veinticuatro (24) días después, ni tampoco su aprehensión se produce con motivo de la expedición de una orden judicial por parte de algún Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por lo tanto, se aprecia que tal situación irregular constituye una evidente negligencia de parte de la Representación Fiscal a cargo de la investigación como titular de la acción penal, pues convalidó una detención irregular sin haber tramitado oportunamente la orden de aprehensión, más aún, cuando la investigación ya llevaba un lapso de tiempo considerable y disponía del tiempo para ello, en tal sentido, tal actuación vulneró o violó el debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y constituyó una privación ilegitima a luz del marco constitucional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Carta Magna, pues en dado caso el Ministerio Público debió haber solicitado la expedición de la orden de aprehensión por vía excepcional y expedita, tal como lo prevé el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y más sin embargo no lo hizo, ya que el legislador no prevé la figura de una audiencia especial para oír declaraciones de imputados que se encuentren en libertad o como sucedió en el presente caso, donde resultó aprehendido sin la existencia de una orden judicial, en consecuencia, debe declararse la aprehensión ilegitima o inconstitucional del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO, conforme a la función de control constitucional que se encuentra prevista en el artículo 282 del citado Código Adjetivo Penal, por lo que este Juzgador, procedió a formular en la audiencia un serio llamado de atención a la Representación Fiscal, por convalidar o avalar una aprehensión que no se ajustó al marco constitucional, lo cual es de su exclusiva responsabilidad por haber girado las instrucciones al respecto, en el caso de que el imputado decida ejercer alguna acción en su contra por considerar afectados sus derechos fundamentales ante la presunta privación ilegítima de libertad de la cual fue objeto, resultando necesario advertir que situaciones como éstas no deben repetirse, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable y en consecuencia “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, una vez oída la declaración del imputado BAUDILIO ZAMBRANO, quien en la audiencia celebrada en fecha 30-10-2.008, debidamente impuesto del precepto constitucional, sin juramento alguno y libre de toda coacción, manifestó no querer declarar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador, considera que de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, por motivo fútiles, al estar acreditado que se produjo la muerte de una persona de manera intencional o dolosa, producto de un disparo efectuado por un arma de fuego, tipo escopeta, sin que existiera algún motivo justificado o agresión ilegítima siendo recabados durante la investigación fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del ciudadano BAUDILIO ZAMBRANO como autor material y voluntario, lo cual se desprende de las entrevistas recibidas en fechas 24-10-2.008 y 27-10-2.008 a los ciudadanos JESÚS MANUEL CARRERO VELASCO, ROSA YUDITH CASTRO, ROSMARY REY MÁRQUEZ y VICTOR ALFONSO MÁRQUEZ GUERRERO, los tres (03) primeros ciudadanos antes nombrados en calidad de testigos referenciales, pues tuvieron conocimiento sobre el autor del hecho punible que nos ocupa a través de la información aportada por el testigo presencial; ciudadano RIGOBERTO CARRERO VELASCO, quien no pudo ser entrevistado hasta la presente fecha, mientras que al último de los nombrados, se le recibió entrevista en calidad de testigo presencial del crimen, pues manifiesta haber observado el momento cuando el ciudadano sacó la escopeta y le efectuó un disparo a la víctima, tal como consta a los folios (31), (33), (34), (35), (36), (40) y su vuelto, así mismo, en las actuaciones cursa el respectivo Informe de Autopsia Forense nro. A-690, de fecha 22-10-2.008, donde el Experto Profesional III; Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ describe la herida producida por el paso del proyectil dentro de la cabeza de la víctima que le ocasionó una lesión cerebral (folio 46 y su vuelto), por último, también se le recibió entrevista en fecha 28-10-2.008 al ciudadano ORLANDO HUIZA, quien señaló que su primo; el imputado BAUDILIO ZAMBRANO, en fecha 06-10-2.008, le dio a guardar el arma de fuego (escopeta), presuntamente la misma con la que le disparó al ciudadano hoy occiso, por lo cual accedió a entregarla para la respectiva comparación balística con el proyectil extraído de la cabeza del cadáver (folios 47 y 48).
TERCERO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado BAUDILIO ZAMBRANO, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, por motivo fútiles, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, además, se trata de un delito que atentó contra el más sagrado de los derechos humanos protegidos por el Estado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la vida (lo cual acredita cual es la magnitud del daño causado), así mismo, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por último, estima éste Juzgador, que también existe una presunción de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 252 eiusdem, por cuanto de quedar en libertad el imputado, muy probablemente, podrá influir negativamente en los testigos referenciales y presénciales que aparecen señalados en las actuaciones para que declaren de manera distinta a la verdad o no comparezcan a un futuro juicio oral y público que se celebrará en el caso de que sea presentada una acusación y ésta fuera admitida, pues en las actuaciones se reflejaron los domicilios de los testigos y el imputado BAUDILIO ZAMBRANO conoce donde ubicarlos.
En tal sentido, por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a éste Tribunal no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO BAUDILIO ZAMBRANO, a los fines de garantizar o asegurar las resultas del presente proceso penal, pues de estar en libertad el imputado, ante el temor de que se le imponga una pena sumamente elevada, existe una elevada posibilidad de que se marche de ésta entidad Federal y con ello se diluya la acción de la justicia, dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).
CUARTO: Con motivo a que la presente causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, tomando en cuenta que al encontrarse detenido el imputado dispone de un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 30-10-2.008, fecha de celebración de la audiencia donde fue decretada la citada medida de coerción personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que no solicite oportunamente una prórroga, es por ello que al ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y el director de la investigación en la fase preparatoria, la Defensa Pública Penal y el imputado cuentan con el derecho a dirigirse ante dicha Representación Fiscal para solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, observándose además que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar, como lo son la entrevista del ciudadano RIGOBERTO CARRERO VELAZCO y el resultado de la experticia de comparación balística entre el proyectil extraído del cadáver y el arma de fuego (escopeta) incriminada que presuntamente fuera entregada a una comisión policial por el ciudadano ORLANDO HUIZA, siendo que la causa le será remitida una vez quede firme la presente decisión, por lo cual el Ministerio Público queda obligado a coordinar y llevar a cabo el respectivo acto formal de imputación.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO BAUDILIO ZAMBRANO, PROCEDE A DECRETAR EN SU CONTRA UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse las circunstancias que califican las presunciones tanto de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstas en los artículos 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente a la audiencia preliminar correspondiente, ante la posibilidad de que en un futuro juicio oral y público se le imponga una pena elevada, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida)..
Con motivo a que la presente causa se ha tramitado por el procedimiento ordinario, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Tovar), para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, tomando en cuenta que al encontrarse detenido el imputado dispone de un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 30-10-2.008, fecha de celebración de la audiencia donde fue decretada la citada medida de coerción personal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la causa le será remitida una vez quede firme la presente decisión, por lo cual el Ministerio Público queda obligado a coordinar y llevar a cabo el respectivo acto formal de imputación. Y ASI SE DECIDE (…)”



MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el confuso recurso de apelación, y analizada la sentencia recurrida, observa esta alzada:
Denunció el recurrente que durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 30-10-2008, la representación Fiscal requirió se impusiera al investigado medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal de Control. Que esta decisión contraviene lo previsto en el artículo 250 del COPP, que no permite sea recibida declaración al imputado que se encuentren en libertad, o que haya resultado aprehendido sin orden judicial. Que el Tribunal violentó el principio del non bis in idem, al tipificar el delito como homicidio calificado por motivos fútiles en la modalidad de concurso ideal.
Valorados estos argumentos, no comprendemos el sentido de las denuncias expresadas supra, ello en razón a que no existe prohibición en la ley para que en audiencia celebrada para oír al imputado, el representante del Ministerio Público requiera la privación de libertad. Pensamos quizás que este cuestionamiento tiene su fundamento en la ausencia de acto formal de imputación, también denunciado por el recurrente. Sin embargo, no constituye requisito sin qua non a los efectos de solicitar y/o acordar la privación de libertad, que se realice previamente a esta petición/decisión el formal acto de imputación Fiscal. Este razonamiento encuentra sentido en casos –como el presente- donde existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la continuación del proceso, debido a que el imputado pueda evadirse. También, porque en muchos casos es imposible realizar este acto (imputación) sin la previa aprehensión del imputado, ya que no puede ser localizado o luego de citado, éste no se presenta.
Vale destacar que en reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 276, del 20-03-2009, quedó establecido que el acto de presentación del imputado para rendir declaración, equivale a un acto formal de imputación, debido a que como antesala a la recepción de su declaración, el Fiscal le impone de los hechos que se le atribuyen. Así quedó expresado en la citada decisión:

“(…) En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano (…) se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa”.

Entonces, como referimos anteriormente, no puede atacarse de violatoria la decisión por la que se impuso al investigado la medida privativa de libertad luego de haber sido solicitada en audiencia para escuchar su declaración, puesto que ya se había cumplido con el acto de imputación. Tampoco prohíbe la norma prevista en el 250 del COPP que se realice el acto de declaración del imputado, privado de libertad, o concurriendo al proceso en amparo de este derecho (libertad), puesto que el citado artículo no discrimina, ni aun vagamente, esta situación. En realidad la condición que coloca a cargo del Ministerio Público dicho artículo, es la de presentar al aprehendido ante el Juez, dentro de las 48 siguientes a su detención, situación que dista mucho de la aquí tratada.
Finalmente, en cuanto a la pretendida violación del principio del non bis in idem, por medio del que se prohíbe el juzgamiento de una persona por partida doble con respecto a la comisión del mismo hecho, no comprendemos tampoco el sentido de esta denuncia ya que la imputación del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, no atribuye al investigado más de una vez el delito. Por tanto, conforme a lo argumentado en esta decisión, ha de concluirse que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO GARCÍA, en su condición de Defensor Público Penal Décimo Sexto, actuando en representación del imputado BAUDILIO ZAMBRANO, contra la decisión emitida en fecha 04-11-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que impuso al imputado, medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, por considerar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público y boleta de traslado Nro ________ -09 al imputado.



TORRES ROSARIO…SRIA.