REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003061
ASUNTO : LP01-R-2008-000232

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE BALZA MUÑIZ
VICTIMA: KEILYN ESTHER SIERRA PRATO y ALIX MADELEINE SIERRA PRATO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA
DEFENSA: NOEL RODRIGUEZ, LEONARDO TERAN y JOSE LUIS QUINTERO
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, que acordó, de conformidad con el artículo 87, numeral 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, medidas de protección a la presunta víctima en esta causa y negó la medida solicitada por el Ministerio Público, que era la contemplada en el numeral 4º del citado artículo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, la recurrente con fundamento en los ordinales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, recurre de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 03, en fecha 12 de noviembre de 2008, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ, en la que se negó el otorgamiento de las medidas solicitadas por el Ministerio Público, en protección a las víctimas, sin hacer la debida fundamentación de tal negativa.
Explica la recurrente, que en protección de las víctimas en la presente causa, solicitó al Tribunal que acordara la medida de protección contemplada en el numeral 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, negando el Tribunal la solicitud hecha, sin establecer los fundamentos de su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para


todos los jueces de fundamentar sus decisiones, ya se trate de autos o de sentencias.
Considera la recurrente, que tal negativa causa un gravamen irreparable a las víctimas en la presente causa, así como también cercena el derecho de la menor, al impedirle a esta continuar viviendo en su residencia, puesto que en la actualidad, fue la víctima y su hija quienes debieron abandonar su residencia, en resguardo de su integridad, mientras que el agresor sigue disfrutando de la misma, cuando lo correcto es que sea éste, quien deba abandonar tal residencia.
Finalmente solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se sustituya la medida otorgada por la contemplada en el numeral 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR LA DEFENSA
Estando dentro de la oportunidad legal prevista para ello, los defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ, expresan que si bien es cierto que en fecha 12 de noviembre de 2008, tuvo lugar audiencia preliminar por ante el Tribunal en Funciones de Control No 03, en la que se admitió en contra de su defendido la acusación por el presunto delito de Violencia física y psicológica, no es menos cierto que la presunta víctima, se adhirió en forma extemporánea a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado de autos, y ello fue declarado así en la misma audiencia preliminar.
Por otra parte, los defensores señalan que es falso que en la audiencia preliminar, la representante del Ministerio Público, solicitara medidas de protección a favor de la víctima, pretendiendo llamar a engaño a la Corte de Apelaciones, al tratar de hacer valer, un escrito presentado por las abogadas de la supuesta víctima, escrito que corre inserto en el folio 72 de la causa, siendo dicho escrito extemporáneo, tal como indicaron anteriormente.
Señala la defensa, que considera su deber ilustrar a la Corte de Apelaciones, sobre la realidad de lo que está ocurriendo y que la ciudadana AIXA MADELEINE SIERRA PRATO, ha burlado al Ministerio Público y al Tribunal, queriendo hacer ver la existencia de una presunta vida en común con el acusado LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ, pretendiendo resolver su situación habitacional con la descabellada idea de ingresar a la residencia donde habita el ciudadano antes mencionado, cuando lo cierto es que no ha existido tal vida en común.
Al respecto manifiesta la defensa, que como prueba de la inexistencia de esa vida en común presentan el hecho de que la acción civil intentada por la ciudadana AIXA MADELEINE SIERRA PRATO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, acción que pretendía el reconocimiento de la unión concubinaria entre la prenombrada ciudadana y el acusado, concluyó con un desistimiento por parte de dicha ciudadana, el cual fue homologado por el Tribunal y cuya copia simple agregan marcada “A”.
En función de lo expuesto, la defensa solicita se declare sin lugar el pedimento del Ministerio Público, de acordar a favor de la ciudadana AIXA MADELEINE SIERRA PRATO, la medida contemplada en el numeral 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BALZA MUÑOZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 41 de la ley especial que rige la materia, admite los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda medidas de protección a favor de las víctimas, concretamente acuerda las medidas contempladas en los numerales 5º, 6º y 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, deja constancia de que no se realizaron estipulaciones de ninguna naturaleza y remite la causa a juicio.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE
La apelación interpuesta por el Ministerio Público, se basa según se afirma en el escrito de apelación, en la negativa del Tribunal de Control No 03, a acordar la medida prevista en el numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin fundamentar la razón de tal negativa.
Dado que en la decisión objeto de apelación, no se hace referencia alguna al hecho de que el Ministerio Público hubiera solicitado tal medida, y en razón de lo argumentado en el escrito de contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa, esta alzada en aplicación del contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como fin del proceso, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se procedió a verificar el contenido del acta que recoge la audiencia preliminar en la presente causa, a los fines de constatar la veracidad o falsedad de lo argumentado por las partes.
Al revisar dicha acta encontramos que el Ministerio Público realizó una solicitud genérica de medidas de protección a la víctima, de conformidad con el con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia a que solicitaba las medidas, (sic) tal y como lo solicito la victima al folio 72, y en relación a tal solicitud consta en el acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa que el Juez manifestó:
“El Tribunal va aclarar, en relación a las abogadas Zulma Carrero y Marial Quintero, para que hoy en puedan participar en la audiencia preliminar se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 del COPP, por lo cual no se evidencia que exista tales requisitos se hayan cumplido, no pudiendo intervenir en esta audiencia limitándose solo a la asistencia de las mismas, ya que solo fue el Ministerio Público el que presentó un acto conclusivo”.

Conforme a lo expuesto, observa esta alzada, que lo expresado por el Ministerio Público en relación a que solicitó concretamente la medida de protección prevista en el numeral 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se corresponde con la realidad, puesto que la solicitud del Ministerio Público, es una solicitud genérica de medidas de protección y sólo hace referencia a lo solicitado por la víctima en un escrito que corre inserto en el folio 72 y respecto del cual, sí se pronunció el juez de la recurrida, señalando que la víctima representada por sus abogadas, no había cumplido lo exigido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podían intervenir en la audiencia, debiendo limitarse solo a asistir a la misma.
Es por ello que, en función de la extemporaneidad de la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público, mal podría éste ente, pretender, que se tuvieran como válidas las solicitudes hechas por la víctima en el escrito que presentaron sus abogadas. Conforme a ello, resulta falso que el juez de la recurrida no se haya pronunciado sobre las solicitudes que le fueron hechas.
Por otra parte, y tal como lo refieren los abogados defensores del acusado, en el escrito de contestación del recurso, no existe claridad en la situación legal entre el acusado y la víctima, puesto que mientras por una parte en la audiencia, dicha víctima refiere haber estado casada con el acusado, por otra parte, la defensa de este agrega un escrito de desistimiento de la acción civil intentada por la víctima en la presente causa, ante un Tribunal Civil, a los fines de lograr el reconocimiento de su unión concubinaria con el acusado.
Tales circunstancias llevan a esta alzada a no tener claridad, puesto que no existen hechos que acrediten que el acusado y la víctima compartían un domicilio común, y es por ello que no puede acordarse la medida prevista en el ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a lo anterior, debe ratificarse que esta Alzada ha comprobado al revisar el acta de la audiencia preliminar, tal como lo explicó anteriormente, que el Ministerio Público, no hizo tal solicitud específica y sólo pretendió hacer referencia a una solicitud hecha por la propia víctima a través de sus abogados, solicitud que fue declarada extemporánea, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría, el juez de la recurrida haber acordado tal solicitud.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, al haber verificado que lo expuesto por la representante de éste, no se corresponde con la realidad, y haber constatado que la decisión recurrida, se encuentra adecuadamente motivada y ajustada a derecho.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, que acordó, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, medidas de protección a la víctima en esta causa. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE


ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES

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