REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 25 de Marzo de 2009
 
198º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2008-004086
 
ASUNTO 			: LP01-R-2008-000254
 
 
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
 
 
          Vista la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO,  actuando en calidad de defensor de los imputados YERMAÍN GREGORY, ADRIAN PEÑA ANDRADE y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO CONTRERAS, contra acta de audiencia de recepción de prueba anticipada, realizada en fecha 09-12-2008, la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.  Al respecto observa la Corte: 
 
	Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
 
	El artículo 433 del COPP, establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…)” 
 
	Se destaca finalmente que el artículo 436 establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (…)”.
 
	Puede observarse que en cada una de las normas citadas se hacen mención a la posibilidad de interponer recursos “contra decisiones judiciales”. Esto nos lleva a la indubitable conclusión de que contra una actuación procesal, distinta a una decisión, no podrá interponerse recurso. 
 
	Vemos que en el presente caso el recurrente pretende atacar por vía de apelación un acta en la que se recibió la declaración de un testigo, por vía de prueba anticipada. Entonces, conforme a lo explicado supra podemos concluir que contra tal actuación procesal no opera recurso alguno. Ahora bien, tal actuación devino de una decisión judicial anterior que la acordó, siendo esta decisión perfectamente cuestionable a través del recurso. Así las cosas, no habiéndose interpuesto la apelación contra la decisión que acordó la evacuación de la prueba anticipada, sino que erróneamente se interpuso contra el acta en la que fue recibida dicha prueba, debemos concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo  437 literal “C” del COPP, y así se decide.   
 
 
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 196 parte final, y 437 encabezamiento y literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO,  actuando en calidad de defensor de los imputados YERMAÍN GREGORY, ADRIAN PEÑA ANDRADE y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO CONTRERAS, contra acta de audiencia de recepción de prueba anticipada, realizada en fecha 09-12-2008, la decisión del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ser tal actuación  irrecurrible por expresa disposición de la ley procesal.
 
 
	
 
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
 
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 
PRESIDENTE 
 
 
 
 
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
                          PONENTE 
 
 
 
 
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
 
                                                                    
 
                                                                                              
 
                    La Secretaria,
 
 
 
                         ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes bajo los Nros__________________________________________. Conste. 
 
 
 
LA SECRETARIA. 
 
 
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