REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009179
ASUNTO : LP01-R-2008-000211


PENADO: GILMER ENRIQUE VILORIA
HECHO: ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: AGB, FABIOLA QUINTERO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, la recurrente, en su condición de defensora del penado GILMER ENRIQUE VILORIA, manifiesta que ejerce recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que en fecha 21 de octubre de 2008, declaró sin lugar la solicitud de supervisión especial, por ella hecha a favor de su defendido.
Explica la recurrente, que su defendido se encuentra cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, la cual le fue acordada en fecha 13 de noviembre de 2007, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “ Profesor José Antonio Carreño”, y que su defendido tiene una pena cumplida de TRES AÑOS DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION, habiendo sido condenado a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION.
Argumenta la recurrente, que su solicitud se basó en el hecho de que su defendido tiene establecido el domicilio en el Sector Betijoque, Avenida 5, casa sin número, subiendo por la Plaza Rafael Rangel, Parroquia Cedro del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, lugar en el que se desempeña como agricultor en la Finca “ Los Pardillos”, y que fue beneficiado por un crédito de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, para el cultivo de productos agrícolas.
Por otra parte señala que su defendido, posee estabilidad laboral, residencia fija, apoyo familiar, no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria durante el cumplimiento de su condena, posee buena conducta, así como la disposición a seguir cumpliendo con los deberes inherentes al beneficio del cual disfruta.
Ahora bien, la recurrente con fundamento en lo establecido en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, titulo V, artículos 49 y 50, solicitó el otorgamiento de un permiso de supervisión especial, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, a fin de que pernocte en el lugar de su residencia y pueda continuar con su labor como agricultor.
Señala que tal solicitud le fue denegada por el juez de ejecución, causando tal decisión un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual recurre de la misma, agregando que pese a que el juzgador manifestó que tal figura no se encontraba prevista entre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, disiente de tal criterio puesto que en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario que se encuentra vigente, existe la figura por ella solicitada, y que por tanto la negativa de la misma, no se encuentra ajustada a derecho.
Finalmente señala que, de seguir pernoctando su defendido en el Centro de Tratamiento Comunitario, aún y cuando reúne los requisitos para el permiso de supervisión especial, sufriría pérdidas de índole económica, puesto que no podría continuar desarrollando su actividad agrícola, para hacer buen uso del crédito que le fue otorgado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de apelación expresa que el artículo 272 del texto Constitucional establece que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y explica que tales fórmulas son las contempladas en los artículos 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional.
Asimismo la decisión recurrida señala que por su parte la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 64 establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: el destino a establecimientos abiertos, el trabajo fuera del establecimiento y la libertad condicional.
Con base en tales argumentos, el juez concluye que no existe ninguna disposición de rango legal que permita que en la etapa de ejecución de sentencia, pueda establecerse la figura de “permiso bajo supervisión especial” , solicitado por la defensa del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, por cuanto dicha figura solo se encuentra prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que es una norma de rango sublegal que solo contempla normas relativas al funcionamiento interno de los mencionados establecimientos, y en ningún caso puede considerarse que las disposiciones de un instrumento de rango sublegal pueda aplicarse por sobre normas de orden legal.
En otro orden de ideas, el juez destaca que el otorgamiento de tales permisos constituye un adelanto de la figura de libertad condicional, la cual sólo puede otorgarse a aquellos penados una vez que hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido indicado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar los argumentos planteados por la recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, encontramos que en efecto la solicitud de la recurrente, no se encuentra amparada por una norma de rango legal, que en el caso de autos es concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen de forma taxativa las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En efecto en el Libro V del instrumento legal señalado, relativo a la ejecución de sentencia encontramos en el Capítulo III, de dicho libro, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional.
Así las cosas, la decisión del Tribunal de Ejecución de negar la solicitud de la defensa de otorgamiento a su defendido, de un permiso de supervisión especial, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, a fin de que pernocte en el lugar de su residencia y pueda continuar con su labor como agricultor, no es posible, en razón de que tal como acertadamente señala la decisión recurrida ello constituiría un adelanto de la fórmula de libertad condicional, la cual solo aplica para aquellos penados que tengan cumplida las dos terceras partes de la pena que les fue impuesta.
Aunque estamos de acuerdo que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena, de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto, que tales fórmulas han sido taxativamente señaladas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, y el penado de autos en la actualidad disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo otorgársele un tratamiento especial al penado de autos, pues ello atentaría contra el derecho de todos los penados que disfrutan de este beneficio, de ser tratados con igualdad.
Por otra parte, debe recordarse que corresponde al penado, hacer su mayor esfuerzo para saldar su deuda con la sociedad, ello supone que deba soportar ciertas cargas, como el tener que trasladarse desde el Centro de Tratamiento Comunitario en el que pernocta, hasta su sitio de trabajo, aún cuando ello implique un esfuerzo considerable de su parte.
Una vez establecido que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado GILMER ENRIQUE VILORIA. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del ciudadano GILMER ENRIQUE VILORIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 03, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, ratificando dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE


ADA CAICEDO
PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE


LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos___