REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000563
ASUNTO : LP01-R-2007-000218



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


APELANTES, FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALIACON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA Y ADUANERA.
ENCAUSADAS: BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ

DEFENSA: ABOG OSCAR ARDILA ZAMBRANO Y MAGEY GIL

VICTIMA: PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS

HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL PROCESO


Primero: La presente causa se inicia por denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Mérida, por la ciudadana Paulina del Carmen Iglesias Hernández, (victima en la presente causa), en fecha 12-11-2002, en contra de las ciudadanas Belkis Ismelda Chacin Peña y Aura Beatriz Del Socorro Rivas Márquez, por el hecho ocurrido en intervención quirúrgica en fecha 01-11-2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico dicta Auto de Inicio de la Investigación en fecha 12-11-2002, y hasta el 03 de septiembre de 2004, fecha en que presenta la acusación fiscal y fue recibida por el Alguacilazgo de este CJ Penal, por el delito de Lesiones Personales Graves Culposas,( mala praxis) previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS H, ahora bien, en el presente caso se perfecciona la perpetración del delito en el momento en que se realiza la intervención quirúrgica, el hecho ocurrió en fecha el 01 de noviembre del año 2002, ( fecha que debe tomarse para el calculo de la prescripción solicitada).
Luego el tribunal de Control Nº 3, fija audiencia preliminar para el día 30-09-2004, al folio 185 de las actuaciones riela escrito presentado por la victima solicitando diferimiento de la audiencia preliminar, al folio 354 cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar, y se fija nuevamente para el día 09-12-2004, en esta oportunidad solicita el diferimiento la defensa, y se17-02-2005, fija nuevamente para el día 17-02-2005, en la audiencia preliminar el 17-02-2005, el juez decreta el sobreseimiento de la causa, la Fiscalia apela la decisión, la Corte de Apelaciones recibe el recurso el 18-03-2005, y decide el 20-05-2005, anula la decisión dictada por el tribunal de Control N°3, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de Control distinto, luego el juzgado de Control Nº 6, recibe la causa y fija audiencia preliminar para el 23-07-2005, esta audiencia no se celebra por motivo de que el tribunal se queda sin juez, luego llega un nuevo juez, y fija la audiencia preliminar para el día25-10-2005, en esta fecha no se celebra la audiencia preliminar por solicitud de diferimiento de la defensa, el tribunal fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 12-12-2005, en esta fecha no se celebró la audiencia por motivo del día del juez, y se fija nuevamente para el 23-01-2006, en esta fecha no se realizó por motivo de que el juez del tribunal, fue nombrado Presidente del Circuito Judicial de Mérida, y el tribunal nuevamente se queda sin juez, luego la nueva jueza celebra la audiencia preliminar el día 04-04-2006, donde admite la acusación fiscal, las pruebas presentadas por la Fiscalia y ordena el enjuiciamiento oral y público de las acusadas.

Luego en fecha 24-04-2006, el juzgado de Juicio Nº 4, da entrada a la presente causa, se observa que en la etapa de juicio oral y publico, por diferentes motivos no se había celebrado la correspondiente audiencia de juicio oral y publico, entre ellas, la solicitud de inhibición hecha por la ciudadana victima en la presente causa Paulina Del Carmen Iglesia Hernández al juez de Juicio Nº 4, Dr. Gustavo Curiel Salazar, quien se inhibe del conocimiento de la presente causa y la causa es distribuida a éste tribunal de juicio Nº 1, presidido en esa oportunidad por la jueza Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, a quién la victima ciudadana Paulina Del Carmen Iglesias Hernández, también le solicitó la inhibición, por el mismo motivo de que ambos jueces, están relacionados en su familia con profesionales de la medicina. Finalmente se logra la celebración de la audiencia de juicio oral y publico en fecha 25 de junio de 2007.


Segundo: De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el presente proceso se ha prolongado hasta la presente fecha por diferentes causas no imputables a las acusadas, por cuanto se han mantenido a derecho a lo largo de todo el presente proceso, considerando que el criterio de nuestro máximo tribunal en forma reiterada ha sido que la prescripción judicial no opera cuando el acusado se encuentra evadido del proceso. Igualmente se observa que se han realizado actos procesales que han interrumpido la prescripción Ordinaria de la acción penal, por cuanto el proceso se ha mantenido activo interrumpiéndose la prescripción ordinaria en forma sucesiva, como por ejemplo la admisión de la acusación, por lo que en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2001, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acerca de la prescripción Ordinaria señala lo siguiente:
“ Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. Y El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el Proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…..”
Tercero: Sin embargo en el presente caso la defensa solicita se decrete la prescripción judicial, y no la prescripción ordinaria, tratándose de dos grandes facetas de la institución de la prescripción, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra en el texto del artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción.
De igual forma la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
No puede este tribunal pasar por alto que, desde la fecha en que ocurrió el hecho punible 01 de noviembre de 2002, hasta el día 25 de junio de 2007, ( fecha en que la defensa solicita se declare la prescripción judicial) han transcurrido mas de cuatro (04) años, y seis meses, tiempo exigido por la ley para que opere la prescripción judicial o procesal en el presente caso, siendo que el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal,(vigente para el momento en que ocurrió el hecho), en concordancia con el artículo 422 numeral 2 eiusdem, prevé una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, cuya calificación jurídica fuera señalada por el Ministerio Público en su Acusación Fiscal, el cual tiene un tiempo de Prescripción Ordinaria (la cual puede ser interrumpida por algunos actos procesales), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente, de TRES (03) AÑOS, mientras que la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, QUE ES LA SUMA DEL TIEMPO DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MÁS SU MITAD Y CORRE DE MANERA ININTERRUMPIDA, SIN CULPA DEL REO, ES DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, LOS CUALES EN EL PRESENTE CASO, SE CUMPLIERON EN FECHA 01 DE MAYO DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, SEGUNDO APARTE EJUSDEM, QUE REZA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:
“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Cuarto: Es criterio reiterado de las Salas Constitucional y Penal de nuestro máximo Tribunal, que el curso de la prescripción judicial está condicionado a que el proceso se hubiere prolongado SIN CULPA DEL REO O PROCESADO por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, cito sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 777 de fecha 26-04-2002, en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que en relación a la prescripción procesal de la acción penal estableció:
“ el curso de la llamada prescripción procesal de la acción penal esta condicionado a que el proceso se hubiere prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo “

Cito sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 19-05-2006 en ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López.

“La naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En esta misma línea de criterio Muñoz Conde y García Arán, respecto a la prescripción afirman lo siguiente:
Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo.
De igual forma la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Cito sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 23-02-2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que refiriéndose a la prescripción judicial señala lo siguiente:
Esta sala, de manera terminante, ha expresado que el término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal no es propiamente de prescripción, sino de extinción, y por ende, no es susceptible de interrupción es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo la, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.
Quinto: Así mismo si la Prescripción de la acción penal, tanto Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 01 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que opere la Prescripción Judicial, la cual opera de manera ininterrumpida cuando el proceso de prolonga sin culpa atribuible al reo o procesado, por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
Sexto: Del análisis del presente caso se observa que el proceso seguido a las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, se ha prolongado por un tiempo superior al necesario para que opere la prescripción judicial, sin culpa atribuible a ellas, por cuanto se han mantenido a derecho durante todo el proceso.
En el presente caso operó la prescripción judicial en fecha 01 de mayo de 2007, y siendo que la prescripción de la acción penal es materia de orden publico que puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho, en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la incidencia interpuesta por la defensa de las acusadas abogado Oscar Ardila, por extinción de la acción penal, y de los derechos que aquí se ventilan por haber operado la prescripción judicial en la presente causa, en consecuencia el tribunal no se pronuncia en relación a las otras excepciones opuestas por la defensa por considerarlo inoficioso, por existir extinción de la acción penal, lo que constituye causal de Sobreseimiento. Y así se decide.
Tal como lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se lee textualmente:
“Sobreseimiento en etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Séptimo: Motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° eiusdem, en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL LAS CIUDADANAS BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ.

Tal decisión que declara prescrita la acción penal, obedece al hecho de que éste Tribunal observa la concurrencia de una causal de Sobreseimiento, específicamente la prevista en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48.8 ejusden, como lo es la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial. Y así se declara
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ REVISADAS LAS ACTAS QUE CORREN INSERTAS AL EXPEDIENTE, OBSERVA LA CONCURRENCIA DE UNA CAUSAL EXPRESA DE SOBRESEIMIENTO, COMO LO ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 318, ORDINAL 3°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 322 y 48, ORDINAL 8°, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en tal sentido, de conformidad con la facultad prevista en los artículos 110 del Código Penal y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECRETAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 110 DEL CÓDIGO PENAL, Y COMO CONSECUENCIA JURIDICA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LAS ACUSADAS BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, antes identificadas, lo cual una vez firme la presente decisión, impedirá toda nueva persecución penal en su contra por éstos mismos hechos, Y ASI SE DECIDE. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de julio del año 2007 la fiscalía principal y auxiliar a nivel nacional con competencia en materia penal tributaria y aduanera ejercicio el recurso de apelación de la arriba mencionada sentencia en los siguientes términos
Nosotros, ANGELA MARIA RAUSSEO y ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI Fiscal Principal y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 1ro y 5to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 numeral 5to de la ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante ustedes muy respetuosamente con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en data 09 de julio de 2007, por el Juez Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó “.. .PRÉSCRITA LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURIDICA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LAS ACUSADAS BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ …..” En la causa signada bajo el N° LPO1-P-2004-000563, seguida contra las acusadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA Y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del código penal en perjuicio de la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS.
En el caso que nos ocupa se evidencia que en data 03.09.04, fecha en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acto conclusivo de Acusación contra las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 ordinal 2º Ejusdem, y el Tribunal en funciones de Control Nº 03 fija la celebración de la audiencia preliminar, tenemos:
1. En fecha 30.09.04, los ciudadanos MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA y GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMIREZ, en su condición de Defensores de las ciudadanas imputadas, presenten escrito ante el Tribunal de Control, en virtud de la cual solicitan el Diferimiento de la Audiencia Preliminar consignando para ello reposo medico de data 29.04.04, por un lapso de 24 horas a la ciudadana AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ. (Folio 351 y 352).

2. En esta misma data el mencionado tribunal levanta a tales efectos Acta de Diferimiento en la cual se dejó constancia de la NO asistencia tanto de la imputada BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA como de AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, fijando en consecuencia para el día 09-12-04 la celebración de dicha audiencia (Folio 354).

3. En fecha 09-12-04, siendo día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es consignado escrito por parte de la ciudadana MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, en su condición de Defensora de las ciudadanas imputadas, en virtud de la cual solicitan el Diferimiento de la Audiencia Preliminar. (Folio 368).

4. En fecha 25-10-05, siendo día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no comparece el abogado Gustavo de Jesús Gil Ramírez, Defensor de las ciudadanas imputadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, dejándose constancia de Acta que el Alguacil señaló que fueron notificados en el domicilio del profesional del derecho, en donde se le informó que no laboraban en dicha oficina, difiriéndose la Audiencia Preliminar. (Folio 494).

5. En fecha 22-03-06, la ciudadana MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, en su condición de Defensora de las ciudadanas imputadas, presenta nuevamente escrito ante el Tribunal de Control, en virtud de la cual solicitan el Diferimiento, en virtud que la ciudadana BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA, se encontraba presentando un examen, siendo una vez más postergada la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado a ello la defensa antes mencionada presenta conjuntamente Informe Médico de data 14-03-06 expedido por la propia imputada ciudadana BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA, en la cual le expide reposo médico por el lapso de un mes (Folio 517).

6. En fecha 04-04-06, el tribunal en funciones de Control Nº 6 celebró la audiencia preliminar en la presente causa, Admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenando en consecuencia el pase a juicio.

7. En fecha 17-04-06, los ciudadanos MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA y GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, en su condición de Defensores de las ya acusadas, BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, interpongan recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control Nº 6, por la NO declaratoria Con Lugar de las excepciones interpuestas por la referida defensa.
8. En fecha 16-05-06, el ciudadano OSCAR ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor de la ciudadana acusada AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, solicita el Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

9. En fecha 09-01-07, la ciudadana MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, en su condición de Defensor de la ciudadana acusada BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, solicita el Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

10. En fecha 29-03-07, luego de casi UN AÑO, la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Declaró INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las acusadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ.

En el caso que nos ocupa y como se evidencia de las actuaciones anteriormente transcritas, constituye un axioma que tanto las acusadas de autos como sus defensores, de manera temeraria y sagaz, extendieron de manera excesiva la prolongación del proceso que se les seguía en su contra, cuestión ésta que no fue analizada por la Juez a-quo al momento de emitir su fallo lesivo, aunado a ello ejercer por parte de los referidos defensores un Recurso que por disposición de la misma Ley lo excluía de interponer el mismo, al apelar de la declaración Sin Lugar por parte del Juez de Control de las excepciones opuestas por la defensa al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el artículo 447 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente les otorgaba la facultad de oponerla nuevamente al momento de la celebración del Juicio Oral y Público (Tonando en consideración que los mismos son conocedores del derecho y la ley se presume conocida por todos), tanto así que la propia Corte de Apelaciones en decisión de fecha 29-03-07, declaro SIN LUGAR dicho trámite, lo que originó que los mismos aun en conocimiento que la interposición del citado Recurso por lo demás temerario no paralizaba el curso del proceso, presentan diversos escritos de fecha 16-05-06 y 09-01-07, que rielan a los folios 590 y 728 del expediente, solicitando el Diferimiento del Juicio Oral Público. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público considera que la interposición de un recurso, es un derecho que el legislador le asigna a la parte perdidosa, el uso del mismo no puede ser considerado como una labor obstruccionista, sin embargo, en el caso que nos ocupa se evidencia de manera clara que los defensores apelan de una decisión por lo demás, no susceptibles de apelación precisamente por las razones esbozadas, cuyo único fin fue entorpecer adhiriendo así otro atraso más al proceso penal.

De manera que en el caso de marras se observa que las dilaciones del proceso atribuibles por lo demás a las propias acusadas no pueden ser invocados ni mucho menos apreciados por el a-quo para decretar la Prescripción Judicial en la presente causa, ya que el hecho de que como lo alega el Tribunal en funciones de juicio que las acusadas estuviesen a derecho, no es menos ciento que los diversos diferimientos en la celebración de los distintos actos fijados por los órganos jurisdiccionales, en su mayoría son atribuibles a las mismas, debido al ABUSO en el uso por demás excesivo, por parte de la defensa y de las acusadas de técnicas Temerarias para retardar la presente controversia, por lo tanto no debe existir distinción entre las causales de dilación en la celebración de los distintos actos por parte de las acusadas, ya que solo basta que dichas demoras sean atribuibles a las referidas acusadas.

Este criterio es adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1118 del 25 de Junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por lo que es necesario señalar que el solo devenir del tiempo en forma ininterrumpida no configura la prescripción Judicial o extraordinaria, si no es necesario establecer que las dilaciones del proceso que se pudiesen presentar no sean atribuibles al imputado, ya sea por el mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa.

Aunado a ello, José Rafael Mendoza Troconis en su obra Algunas Cuestiones Referentes a la Prescripción Penal señala “…seria inconcebible que la acción penal pueda prescribir estando en movimiento…” Como sucedió en la presente por parte de la Juez en Funciones de Juicio Nº 1.

CAPÍTULO III
GRAVAMEN IRREPARABLE

Es conveniente precisar, en que consiste el gravamen irreparable, procesalmente hablando, tal como explica CABANELLAS, al citar a otros tratadistas, en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196, año 1981, quienes indican que por acto que causa gravamen en un proceso, debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediados durante el transcurso del proceso.

En el presente caso, la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-07-07, únicamente se limitó a entregar a la secretaria una decisión previamente redactada la cual fue leída por ésta última, en presencia de todas las partes, en la cual decretó Prescrita la Acción Penal por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y como consecuencia al Sobreseimiento de la Causa, seguida a las acusadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, procediendo de manera inmediata a retirarse de la Sala de Audiencia.

Ahora bien el Ministerio Público, observa que el Tribunal de Juicio en mención violó derechos constitucionales de la victima, entre ellos los establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad que debe existir entre las partes y al debido proceso, en efecto como se señaló anteriormente el Juzgado decretó el Sobreseimiento de la Causa, decisión ésta que puso fin al proceso y que en ningún momento escucho a la víctima ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIA, quien se encontraba presente en dicha audiencia con el objeto de que expusiera sus alegatos antes de dictar su fallo por lo demás lesivo.

En tal sentido, el honorable Tribunal a cargo de la Abogada Alida Torcatti, omitió el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al derecho que tiene la Victima a ser oída por el Tribunal antes de dictar una decisión o auto que ponga fin al proceso, siendo que el daño causado a la victima es uno de los objetivos del proceso penal cuestión ésta que fue ignorada por la Juez en todo momento.

Asimismo, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7 señala:

Artículo 120. Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constitutito como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Omissis Numeral 7 Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, (Negrillas nuestras).

De modo que el Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09-07-07, VIOLÓ el derecho que tenía la ciudadana PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS a ser oída antes de decretar su fallo que puso fin al proceso, lo cual resulta paradójico al señalar la Juez en el Acta de Audiencia de esa misma fecha que se respetaron todos los derechos constitucionales y legales, cuando le cercenó a la Victima su Derecho a ser oída, sin más el a-quo en dicha Audiencia se fusionó en Juez y Parte al salvaguardar derechos de las acusadas pero transgrediendo derecho propios de la victima, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa también que la honorable JUEZ DE JUICIO, ALIDA TORCATTI, como se señaló anteriormente únicamente se limitó a establecer sobre la extinción de la acción penal, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, no señalando en ningún momento los hechos probados en relación al delito atribuidos a las acusadas, al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 606 del 10/05/2000 ha establecido:
“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…” (Subrayados nuestro).

Aunado a ello, el Tribunal de Juicio previamente había publicado la decisión a la cual se le dio lectura, en fecha 09-07-07, manifestando que ya el fallo estaba publicado como textualmente lo expresó.

En tal sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”

De la norma antes transcrita se evidencia la imperiosa necesidad de que todo fallo sea este interlocutorio debe estar debidamente motivado bajo pena de nulidad. En este mismo orden de ideas, exige el artículo 177 en su único aparte del Código Orgánico Procesar Penal, que los autos o sentencias que se dicten como consecuencia de la celebración de una audiencia, deben ser pronunciados inmediatamente después de concluida ésta.
En el presente caso la ciudadana Juez, primero pública el fallo y posteriormente da continuidad a la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo que la decisión fundada es la que debe predecesor a la audiencia y no ésta a aquella, dicha violación por parte del Tribunal el Ministerio Público lo dejó asentado en el Acta de fecha 09.07.07, así como se evidencia del Libro Diario llevado a través del sistema JURIS 2000, el cual se anexa constante de cuatro (04) folios útiles y se promueve como prueba para demostrar dicha irregularidad.
Todo lo expuesto, viene a significar que la sentencia debe redactarse una vez concluida la audiencia, aparte de lo acontecido en la misma, lo adecuado es que se dicte ante las partes, el dispositivo de la resolución que se tome en ese momento y, seguidamente el Tribunal, por mandato del artículo 173 ejusdem, proceda a redactar el auto o sentencia, en donde se plasmará los requisitos exigidos por la Ley. En el presente caso el Tribunal debió asentar todo lo concerniente a las argumentaciones de las partes y, luego de concluida la audiencia proceder a redactar el auto o sentencia.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Representaciones Fiscales solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones sea admitido el presente Recurso y en consecuencia:
PRIMERO: Se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de juicio oral y público de fecha 09-07-07, en virtud de la cual decretó Prescrita la Acción Penal por haber operado la prescripción judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, seguida a las acusadas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MÁRQUEZ, y se ordene la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

MOTIVACION

Revisada en forma detenida y pormenorizada tanto la sentencia como la apelación recurrida analiza esta alzada lo siguiente:
En el caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia Nº 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la apelación interpuesta por los ciudadanos representantes de la fiscalia segunda, del ministerio publico fiscalia con competencia plena a nivel nacional en materia penal tributaria aduanera Tales criterios son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que las acusadas y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso sino que las mismas se han dado por la dinámica misma del juicio entre otras, las solicitadas por la victima y la actividad tribunalicia. En este orden de ideas citamos las siguientes. a) el tribunal de Control N° 3, fija
audiencia preliminar para el día 30-09-2004, al folio 185 de las actuaciones riela escrito presentado por la victima solicitando diferimiento de la audiencia preliminar. b) luego el juzgado de Control N° 6, recibe la causa y fija audiencia preliminar para el 23-07-2005, esta audiencia no se celebra por motivo de que el tribunal se queda sin juez, luego llega un nuevo juez, y fija la audiencia preliminar para el día25-10-2005, en esta fecha no se celebra la audiencia preliminar por solicitud de diferimiento de la defensa, el tribunal fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 12-12-2005, en esta fecha no se celebró la audiencia por motivo del día del juez, y se fija nuevamente para el 23-01-2006, en esta fecha no se realizó por motivo de que el juez del tribunal, fue nombrado Presidente del Circuito Judicial de Mérida, y el tribunal nuevamente se queda sin juez, luego la nueva jueza celebra la audiencia preliminar el día 04-04-2006, donde admite la acusación fiscal, las pruebas presentadas por la Fiscalia y ordena el enjuiciamiento oral y público de las acusadas. c) Luego en fecha 24-04-2006, el juzgado de Juicio N° 4, da entrada a la presente causa, se observa que en la etapa de juicio oral y publico, por diferentes motivos no se había celebrado la correspondiente audiencia de juicio oral y publico, entre ellas, la solicitud de inhibición hecha por la ciudadana victima en la presente causa Paulina Del Carmen Iglesia Hernández al juez de Juicio N° 4, Dr. Gustavo Curiel Salazar, quien se inhibe del conocimiento de la presente causa y la causa es distribuida a éste tribunal de juicio N° 1, presidido en esa oportunidad por la jueza Dra. Auxiliadora Arias de Caraballo, a quién la victima ciudadana Paulina Del Carmen Iglesias Hernández, también le solicitó la inhibición, por el mismo motivo de que ambos jueces, están relacionados en su familia con profesionales de la medicina. Finalmente se logra la celebración de la audiencia de juicio oral y publico en fecha 25 de junio de 2007. 3º El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal. En caso que nos ocupa el hecho ocurrió el 01 de noviembre del año 2002 fecha que debemos tomar en cuenta para el inicio de calculo del tiempo para que opere la tantas veces nombrada prescripción judicial concluyendo dicho calculo el 01 de mayo del 2007 cumpliéndose exactamente 4 años y 6 meses, siendo lo correcto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y medio, en función de que no han habido diligencias que interrumpen el curso del lapso señalado para la prescripción de la acción penal,

DISPOSITIVA

En razón del análisis de la argumentación precedente, esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en funciones de juicio numero 1 de este circuito judicial penal en fecha, 09 de julio del año 2007,mediante la cual DECRETO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por haber operado la prescripción judicial de conformidad con el articulo 110 del código penal, y como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas BELKIS ISMELDA CHACIN PEÑA y AURA BEATRIZ DEL SOCORRO RIVAS MARQUEZ, de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en la presente causa, relacionados con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS (MALA PRAXIS), previsto y sancionada en el articulo 417 del código Penal, en concordancia con el articulo 422 numeral 2 eiusdem, vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de PAULINA DEL CARMEN IGLESIAS HERNANDEZ, en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos representantes de la fiscalia segunda del Ministerio Publico y fiscalia con competencia plena a nivel penal, tributaria y aduanera.
ASI SE DECIDE:
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRAGO
PRESIDENTE ACCD-PONENTE

DRA. ELSA ROMAN BRAVO DR. ALFREDO TREJO
LA SECRETARIA,
WENDY LOVELY RONDON