REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000318
ASUNTO : LP01-R-2007-000318

MOTIVO: Apelación interpuesta la Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ BENITO CASTILLO VASQUEZ y YONATHAN ALEXANDER DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 04-11-2007, causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ BENITO CASTILLO VASQUEZ y YONATHAN ALEXANDER DÍAZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Basado en los artículos 1 del Código Penal Venezolano, artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y en tal sentido expresa:

1. Difiere la recurrente en cuanto a la aplicación del derecho en el caso a estudio, en este caso el mismo careció de elementos por cuanto para que pueda existir flagrancia tiene que existir un delito que se este cometiendo o que se acabe de cometer, es decir, el carácter delictivo del hecho, cosa que en el presente caso no se encuentra materializado, en vista que el delito que se pretendió imputar fue el APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, el cual se encuentra materializado a través de una acción atípica en la cual existen una serie de condiciones para la comisión del referido delito.
En cuanto a la culpabilidad del referido delito, la doctrina señala que es un delito doloso, lo cual supone que el agente debe tener la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder cosas del delito principal, siendo aquí donde perdió su adecuación típica los hechos fácticos por los imputados en autos, debido a su accionar sin dolo, por lo cual considera la recurrente que el delito imputado no se cometió, al no obrar la comisión previa de un hecho punible y el dolo en el accionar de sus patrocinados, no configurándose en el caso de narras la receptación.

2. Señala que sus patrocinados fueron aprehendidos el 01-11-2007 a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM) y fueron presentas ante la autoridad judicial el 04-11-2007 a las doce del mediodía (12:00 m), evidentemente transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desvirtuando así la existencia de flagrancia delictiva alguna, por el contrarió, hubo violación flagrante de los derechos y garantías de sus patrocinados.
2. Se encontró entre los elementos de convicción el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Mérida, en la cual solo se probo la tenencia de un camión contentivo de madera “Huesito”, es importante destacar que el árbol incautado es una especie floral silvestre, que crece en los páramos merideños, que el mismo no se encuentra en veda ni tampoco a orillas de zonas hídricas.

3. en cuanto al procedimiento a seguir, difiere el recurrente por cuanto, considera que la Representación Fiscal debió demostrar la comisión de un tipo penal materializado a través del mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse por cualquier medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad de los procesados, en virtud hay crimen sin Ley”.

4. que al no existir delito, mal pudiera aplicarse una medida cautelar, lo que correspondería en el caso a estudio sería un sobreseimiento de la causa como lo establece el artículo 318 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndosele su LIBERTAD PLENA.

Por lo anteriormente expuesto, culmina el recurrente solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta a sus patrocinados y por último solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada declarad a con lugar en cada una de sus partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, actuando con carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con los artículos y lo hacen en los siguientes términos:

1. Que los alegatos esgrimidos por la recurrente no se encuentran ajustados a derecho; en vista que la fundamentación jurídica, no se adecua a los hechos narrados en el escrito de presentación ante el Juez de Control

2. Es necesario recordarle a la apelante que la causa se encuentra en etapa de investigación; por lo que mal podría el Ministerio Público o el Tribunal sobreseer la causa, sin haber agotado la investigación, además no señaló a cual supuesto se refiere.

Por lo antes expuesto solicita la Representación Fiscal se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 04-11-2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, realizó el siguiente pronunciamiento:

Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

“… Siendo las 05:30 horas de la tarde del día 01 de noviembre mientras nos encontrábamos en un dispositivo de seguridad ubicado en la vía que conduce a Torondoy, observamos a un vehículo camión color azul, el cual trasportaba en su plataforma trasera madera, en vista de la situación procedimos a retener el vehículo en mención para seguidamente solicitar la documentación del vehículo así como la guía de movilización de madera. En dicho vehículo se trasladaban dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DÍAZ YONATHAN ALEXANDER (copiloto) y JOSÉ BENITO CASTILLO VASQUEZ quien conducía el vehículo, del cual no portaba factura de compra, carnet de circulación vial, ni documento de compra venta que lo acreditara como dueño del mismo, encontrándose en la plataforma trasera del vehículo ochenta (80) varas de madera, las cuales fueron aserradas en una finca de esta localidad, solicitándose a los ciudadanos la guía expedida por el Ministerio del Ambiente para la movilización de la madera, documentación que no fue presentada…”

omisis…

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado en autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Omisis…
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cundo la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos en un vehículo tipo camión marca DODGE modelo D-300, tipo Estaca año 1968, placas 165TAM, color azul, el cual transportaba en su plataforma trasera madera, sin portar el ciudadano JOSE BENITO CASTILLO conductor del vehículo factura de compra, carnet de circulación vial, ni documento de compra venta que lo acreditara como dueño del vehículo, encontrándose en la plataforma trasera del mismo ochenta (80) varas de madera, las cuales fueron aserradas en una finca de esta localidad, solicitándose a los ciudadanos la guía expedida por el Ministerio del Ambiente para la movilización de la madera incautada, desprendiéndose que los imputados JOSE BENITO CASTILLO VASQUEZ Y DIAZ YONATHAN ALEXANDER no demostraron en la audiencia la procedencia de la madera ni acreditaron la propiedad de la misma ni del vehículo en el cual la transportaban, en consecuencia, su aprehensión se produjo en Flagrancia, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas elementos de convicción siguientes: Acta Policial sin número de fecha 01 de noviembre de 2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR MAIRA FRANYELI PULIDO VALERO, CABO PRIMERO VALERO ENRIQUE, CABO SEGUNDO LEVIS CUEVAS, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal N° 16 Torondoy, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 Nueva Bolivia folio (03), Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-07 suscrita por el Detective Walter Henao adscrito a la sub.-Delegación El Vigía Folio trece (13), Acta de Investigación Penal de fecha 02-11-07 suscrita por el funcionario Agente Raúl Sánchez adscrito a la sub.-Delegación El Vigía Folio catorce (14), Inspección N° 1685 de fecha 02-11-07 suscrita por los funcionarios Agentes Miguel Machado y Raúl Sánchez adscritos a la sub.-Delegación El Vigía Folio quince (15), Inspección N° 411 de fecha 02-11-07 suscrita por los funcionarios Yoston Zambrano y Jenner Cortes adscritos a la sub.-Delegación Caja Seca Estado Zulia Folio treinta y tres (33) .-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico
en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena a imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos JOSE BENITO CASTILLO y YONATHAN ALEXANDER DIAZ, ya identificados, medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Declarándose Con Lugar lo solicitado por la Defensa.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta alzada, después de analizar tanto los argumentos de la ciudadana abogada recurrente, como los de los ciudadanos fiscales del Ministerio Público, en su escrito de contestación, emitir el respectivo pronunciamiento, y para tales efectos es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Carta Fundamental garante de los derechos humanos, y demás derechos fundamentales, establece en su artículo 44, que en nuestro ordenamiento jurídico a saber, existen solo dos posibilidades de detener a una o varias personas, la primera por la presunta comisión de un delito In Fraganti, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP), y la segunda, mediante una orden judicial, (artículo 250 del citado COPP).

Por tales razones si se practica una detención fuera del contexto de estas dos modalidades, la misma carece de legitimidad y por ende de legalidad, en materia de proceso penal, es importante tener presente la institución de la flagrancia, que en el presente caso tiene ciertos cuestionamientos por parte de la ciudadana abogada recurrente.

El artículo 248 del COPP, define y prevé las situaciones que encuadran dentro de la mencionada norma adjetiva penal, y en este orden de ideas señala:

Para efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (las negritas son nuestras).

En el caso In Comento, puede observarse que en principio se trata de un procedimiento policial, fundamentando la comisión policial tal procedimiento, en que a los dos ciudadanos identificados como JOSE BENITO CASTILLO VASQUEZ y YONATHAN ALEXANDER DIAZ, quienes se encontraban a bordo de un vehículo automotor de carga, se les solicitó la documentación del mismo, alegando no poseerla, y también se presenta la situación, de que llevan un lote de madera, por el que se les solicitó la respectiva guía, y tampoco la traían consigo.

Es precisamente al Ministerio Público, como órgano que ejerce en nombre del Estado Venezolano la acción penal, a quien le compete iniciar una investigación, por presuntos hechos punibles que se produzcan con ocasión de su ejercicio.

Yerra la ciudadana abogada recurrente, al señalar que se violentó el lapso de presentación de los ciudadanos ya identificados, por ante el tribunal de Control, puesto que la aprehensión como tal se produce en fecha 1º de Noviembre de 2007, siendo la Cinco y Treinta Minutos de la Tarde (5:30 PM), la Fiscalía los presenta el día 03 de Noviembre de 2.007, y la Audiencia se celebra el día 04 de Noviembre de 2.007, lo que se indica que el trámite se encuentra dentro del lapso legal.

En cuanto a lo alegado por la ciudadana abogada recurrente, de que el hecho investigado, no encuadra dentro de la categoría de delitos que contiene el Código Penal Venezolano y otras leyes especiales, es necesario analizar lo siguiente:

Objetivamente debemos señalar, que los hechos imputados por el Ministerio Público, y calificados por el Tribunal A Quo, no encuadran dentro de las previsiones que contiene el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, puesto que el hecho de que para el momento de la aprehensión, no tuviesen consigo la documentación del vehículo, y la guía de la madera, no es menos cierto, que el Ministerio Público no probó que el vehículo y la madera provenían de otro delito, como por ejemplo el Hurto o el Robo.

Así las cosas, lo procedente era retener preventivamente el citado vehículo y la madera, y pasarlos a la orden del Ministerio Público, para la apertura de una investigación, y de esta manera determinar la existencia o no de algún delito, mas no debió aprehenderse a estas personas, sin tener clara la consumación de un hecho punible.

Yerra por su parte la ciudadana jueza del A Quo, al decretar la aprehensión en situación de Flagrancia, y decretarles una medida cautelar de presentación, mas aún con un delito inexistente, donde los elementos de convicción presentados por la Instancia Fiscal, no precisan en ningún momento la comisión de un hecho punible, lo procedente era decretar sin lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, y otorgar la libertad plena de los aprehendidos, ordenando al Ministerio Público proseguir con la investigación.

Por las siguientes razones, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta la Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ BENITO CASTILLO VASQUEZ y YONATHAN ALEXANDER DÍAZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 04-11-2007, en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días a los prenombrados imputados, TERCERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ BENITO CASTILLO VASQUEZ y YONATHAN ALEXANDER DÍAZ, y CUARTO: ORDENA la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Vigía, sobre a los fines de que continué con la investigación .
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _____________. Se ofició bajo el N° ________________________.


YEGNIN TORRES…SRIA.