REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000814
ASUNTO : LP01-R-2007-000324
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PARTES
ACUSADO: ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.894.330, 19 años de edad, soltero, hijo de hijo de María del Pilar Peña Peña y José Gregorio Rojas Rojas domiciliado en el sector San Miguel, parte alta, casa S/N, cerca de la cancha, Ejido Estado Mérida,
DEFENSA: ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
FISCAL: ABOGADA ADRIANA BERMUDEZ. Representante de la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: ANA EDELMIRA ARAQUE ORTEGA y ROBIN IGNACIO RODRÍGUEZ FLORES.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-11-2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ERIES ALEXANDER ROJAS peña a cumplir la pena de DIEZ (10) años de PRISIÓN como Cooperador Inmediato de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos ANA EDELMIRA ARAQUE ORTEGA y ROBIN IGNACIO RODRÍGUEZ FLORES.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-11-2007, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentes de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:
“… La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló:”. La Fiscalia del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano ROJAS PEÑA ERIS ALEXANDER por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, Cooperador inmediato y Uso de adolescente a delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente, el Ministerio Público señala que existe una Jurisprudencia del Magistrado Fontiveros quien señala que aun cuando no este presente el experto con la incorporación a su lectura, no se esta violando el debido proceso.
La defensa contradice la acusación del Ministerio Público, por cuanto existen dudas de la responsabilidad de mi defendido, sin embargo evidentemente se demostró el hecho punible, tomando en cuenta la declaración de los funcionarios, llaman la atención, ya que uno de ellos declaro dos veces igual, en la declaración de la victima no estuvo claro, ya que la misma indico que existía cuatro personas, la cual no tuvo certeza en reconocer si mi defendido estaba en ese momento, solicito al Tribunal igualmente tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es primario y actualmente se encuentra prestando servicio militar, solicito al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria…
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal luego de comparar las declaraciones de todos los testigos llego a la conclusión que no existieron dudas de la participación del acusado de autos, en el delito imputado ROBO AGRAVADO, la declaración de una de las victimas (ROBY YGNACIO RODRIGUEZ FLORES) fue contundente al expresar la forma como los interceptaron varias personas, pudo reconocer al acusado, como la persona que tenia bajo amenaza a su acompañante mientras la amenazaba con una navaja y la despojaba del celular y quince mil bolívares.
Esta versión coincide con la declaración de la otra victima, que si bien es cierto no pudo reconocer al imputado como la persona que la mantenía bajo amenaza, la forma como la sujetaba le impedía verlo, también es cierto que su acompañante, anteriormente nombrado si lo vio, estaba al frente de ellos, pudo observar como era el acusado quien portando una navaja, le quitaba sus pertenencias, a la vez que daba ordenes a los adolescente que los acompañaba en la acción delictiva.
Todo esto comparado con la forma como son aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, los funcionarios policiales Peña Pérez Rufino Emmanuel, Molina Contreras Henry, Mora, Nava Lindemer Jonatan, coinciden al declarar como las victimas señalan a las personas que los despojaron de sus pertenencias y todos coincidieron en señalar al acusado de autos como uno de los sujetos que estaba en ese momento de la aprehensión, a quien se le consigue con la inspección personal una navaja.
Aunado a la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Funcionario Fernández Velásquez Daniel Alberto, quien hace la inspección ocular en el sitio del hecho, la funcionaria Glendis Medina, es quien realiza la experticia a los objetos recuperados, avaluó real al celular y a los quince mil bolívares incautados en el procedimiento objeto de este proceso y la declaración del funcionario RANGEL MORA JESUS EDUARDO, quien fue la persona que recibió el procedimiento, en el cual se incautó un celular Kiocera y quince mil bolívares, y señalo al acusado como una de las personas que fueron aprehendidas y dos adolescentes.
No queda dudas por cuanto quedo demostrado con todos estos argumentos, que el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos es el acusado ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta juzgadora llega a la convicción certera de que los hechos ocurridos el día 10 de Febrero de 2007, aproximadamente la una y quince minutos de la madrugada, encontrándose funcionarios del cuerpo uniformado policial del estado en labores de patrullaje fueron informados por las victimas que se trasladaba por la calle principal de Aguas Caliente, Ejido Estado Mérida, cerca del centro Comercial Aguas Caliente, salían de una discoteca, que se encuentra en el referido Centro comercial fueron objeto de un robo, por parte de tres personas que se les acercaron y golpearon al ciudadano ROBIN IGNACIO RODRIGUEZ FLORES y agarraron a la ciudadana ANA ADELMIRA ARAQUE CONTRERAS, y uno de ellos, que portaba una navaja (acusado) , le dijo que le diera la plata y el celular, decomisado los funcionarios policiales un teléfono móvil celular marca Kyocera, modelo K112, seriales ESN 055DD003114687, como la cantidad de quince mil bolívares; de igual manera se le decomisó en el pantalón derecho que vestía un arma blanca con mango de madera y metal, el sujeto aprehendido quedó identificado como Eries Alexander Rojas Peña.
En el caso de autos, se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el 83 del Código Penal, en virtud de la participación que tiene el ciudadano ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA, al sujetar a la ciudadana ANA ADELMIRA ARAQUE ORTEGA (VICTIMA), con una navaja para despojarla de un celular y quince mil bolívares, acompañado de dos adolescentes, quienes se encargaron de inhabilitar a su acompañante, a quien también agredieron verbalmente y bajo amenaza con un pico de botella; es por ello que considera esta Juzgadora en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal y que debe afirmarse que las pruebas recibidas en el debate demostraron su autoría en el delito antes señalado, conforme al análisis probatorio precedente, razón por la cual, resultó demostrado eficazmente la culpabilidad del acusado de autos. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente CONDENATORIA y como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera decretada por el Juez de Control y que el Tribunal ordeno como sitio de reclusión el internado judicial. Y así se declara. El delito de Robo esta previsto en el articulo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, cuya pena es del delito mas grave es de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio e acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, trece años (13) y cinco (5) meses de prisión; El artículo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, dos años de prisión hay concurrencia de delitos, según el artículo 88 ejusdem, el aumento de la mitad, es decir un (1) año, resultaría entonces un total de catorce años y cinco meses. El Tribunal tomando en cuenta que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años, condena a ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. Así se declara.
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA DECISIÓN CONDENATORIA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Una vez escuchada a las partes, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del acusado ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1987, titular de la cédula de identidad NO 17.894.330, 19 años de edad, soltero, hijo de hijo de María del Pilar Peña Peña y José Gregorio Rojas Rojas domiciliado en el sector San Miguel, parte alta, casa S/N, cerca de la cancha, Ejido Estado Mérida, analizando la declaración de los testigos los cuales coincidieron en expresar la participación del mencionado acusado, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales y es primario lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 Ejusdem y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada y decreta la Privación Judicial de Libertad, por cuanto el ciudadano Eries Alexander Rojas Peña, cumplirá la pena en el Centro Penitenciario Los andes, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: No se condena a costas al ciudadano ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales remitiendo copia del texto integro de la Sentencia Condenatoria e igualmente se ordena Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines legales consiguientes. QUINTO: El texto integro de la sentencia se fundamentara dentro del lapso legal, quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta y una vez firme la presente Sentencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución,
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 173, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 458 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes.del código Penal…”.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
El abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR en su carácter de defensor del ciudadano ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) en los siguientes términos:
Que la Juzgadora, incurrió en inobservancia de una Norma Jurídica en la sentencia condenatoria apelada, al no aplicar en su decisión el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir en la presente causa fundados y suficientes elementos de convicción que dieran a la juzgadora certeza de la culpabilidad de su patrocinado y aunado a ello que existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales citó la Sentencia N° 397 emitida en fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, y sentencia emitida en fecha 05-04-2005. Por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, las cuales establecen que en las causas donde no resulten probada más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, lo que procede en Justicia es la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo o Favor Rei.
En la sentencia la juzgadora fundamento su decisión en la valoración a algunas pruebas testimoniales, resultando evidente que con los testimonios rendidos no quedo probada la participación de su patrocinado en el hecho punible, ni cual fue su conducta en los hechos investigados, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes se estableció que ninguno presenció los hechos, que no se le incautaron objetos de interés criminalístico y que ambas víctimas se contradicen en varios aspectos de sus declaraciones y además que no dijeron cual fue la conducta desplegada por su patrocinado.
Que la Juzgadora se equivoco al señalar en su sentencia que a la persona que se le incauto el arma blanca fue a su patrocinado, cuando en el acta policial que riela al folio doce de la causa se señala que fue al adolescente LUIS GUTIERREZ VARELA a quien se le incauto el arma en cuestión, así como cuando la víctima declaro en la audiencia de juicio que la persona que tenía la navaja no se encontraba presente en la Sala.
Por lo anteriormente expuesto, culmina el recurrente solicitando sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, le sea aplicado el In Dubio Pro Reo o Favor Rei a su patrocinado y le sea otorgada la LIBERTAD PLENA a su patrocinado, y de no estar de acuerdo con la aplicación de este principio se dicte una decisión propia sobre el caso, la cual podría ser anular la decisión dictada, la celebración de un nuevo juicio oral y público y se le otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que la Corte considere a bien imponer.
MOTIVACIÓN
Le corresponde a esta alzada, luego de analizar los planteamientos realizados por el ciudadano abogado de la recurrida, tomar la decisión respectiva, y para tal efecto, realizaremos las siguientes consideraciones:
Manifiesta el ciudadano recurrente, que la ciudadana jueza del A Quo, incurrió en inobservancia de una norma jurídica, y en su defecto, debió aplicar el Principio Universal del Derecho denominado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, el cual se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Trae a colación, los testimonios rendidos con ocasión al juicio oral y público, en razón a lo aportado por los ciudadanos Glendis Medina (Experta adscrita al CICPC), Daniel Alberto Fernández Velásquez (adscrito al CICPC), Jesús Eduardo Rangel Mora (adscrito al CICPC), Jonathan Mora Nava (Funcionario de la Policía Municipal), quien al folio Ochenta y Seis (86), señala entre otras cosas:
“Les realizamos un chequeo y al ciudadano presente se le encontró un carnet de la Guardia Nacional, junto a el se encontraba otro señor que portaba un arma blanca y los objetos del robo”.
Henry Molina Contreras (Funcionario de la Policía de Mérida), quien al folio Ochenta y Ocho (88), señala entre otras cosas:
“contaron que el señor presente los había sujetado y otros los robaban”.
Rufino Pérez Peña (Funcionario de la Policía Municipal), quien al folio Ochenta y Ocho (88) y su vuelto señala entre otras cosas:
“Las victimas señalaron que el señor presente forcejeaban”
Roby Ignacio Rodríguez Flores (victima), declaración que obra al folio Cien (100) de las actuaciones, y donde se deja expresa constancia, de que este señaló al acusado como quien le quitó a la ciudadana Ana las pertenencias.
Finalmente, la declaración de la ciudadana Ana Edelmira Araque Ortega (victima), quien al folio Cien (100) y Ciento Uno (101), entre otras cosas se deja expresa constancia de que:
“El acusado era una de las personas que estuvo presentes en el grupo de personas que nos atacaron”.
Así las cosas, esta alzada es del humilde criterio, de que si bien es cierto, que los funcionarios aprehensores, señalan que a esta persona solo se le incautó un carnet de la Guardia Nacional, al momento de detenerlo, no es menos cierto, que la victimas son contestes en afirmar, que esta persona, forcejeo con ellas, y mas aun cuando es señalada como una de las personas que se encontraba presente al momento de cometerse el hecho punible In Comento.
Puede observarse que el delito de Robo que se le imputa al acusado, es en el grado de cooperador inmediato, lo que entra perfectamente dentro de la lógica, puesto que con el testimonio de funcionarios aprehensores y de las victimas, en la realización del correspondiente juicio oral y público, no cabe duda de la participación de esta persona en la comisión del ya citado ilícito penal.
Demostrada como fue la comisión del delito objeto del juicio oral y público, debemos recordar, que por mandato expreso del Código Penal, la pena a imponer, tanto para el autor principal del delito de Robo, como para los cooperadores inmediatos, es la misma, y en el presente caso, el Tribunal A Quo, consideró que quedó suficientemente demostrada, la cooperación del acusado en la perpetración del hecho juzgado.
El ciudadano abogado recurrente, argumenta que la ciudadana jueza, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y por tal motivo, a su criterio debió aplicar el Principio Universal del In Dubio Pro Reo o Favor Rei, tal como lo prevé el artículo 24 Constitucional, pero con las declaraciones que el mismo señala, es suficiente para analizar, que tales contradicciones no se hacen presentes, pues en ningún momento logra desvirtuarse la participación del acusado dentro de la comisión del delito de Robo, precisamente por la contundencia de tales testimonios rendidos y debidamente valorados en juicio.
Lo que le otorga una razón mas que suficiente, a la ciudadana administradora de justicia, para tomar la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, no observando esta Corte de Apelaciones, que lo expuesto por los señalados Funcionarios, expertos y victimas, se preste a dudas razonables que permitan la aplicación del ya citado In Dubio Pro Reo o Favor Rei, previsto en el artículo 24 Constitucional, y debidamente argumentado por el ciudadano abogado recurrente, por lo que el presente Recurso de Apelación de Sentencia debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-11-2007, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ERIES ALEXANDER ROJAS PEÑA a cumplir la pena de DIEZ (10) años de PRISIÓN como Cooperador Inmediato de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR en perjuicio de los ciudadanos ANA EDELMIRA ARAQUE ORTEGA y ROBIN IGNACIO RODRÍGUEZ FLORES.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÈ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notificó con los Nros.______________________________, traslado N° _____________________
La Sria.
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