REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005909
ASUNTO : LP01-P-2008-005909


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1) PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRANO, sin más datos de identificación.
2) BENJAMÍN ANTONIO APARICIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.446.623, con residencia en Timotes Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 06 de febrero de 1998 el extinto Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió denuncia del ciudadano JOSÉ VICENTE LOBO PARRA, quien manifestó que el pasado martes 03 de ese mismo mes y año, en momentos cuando se encontraba en su carro cerca de la Policía, se apersonaron dos agentes policiales y lo sacaron a él junto a un sobrino del vehículo, los esposaron y lo llevaron hasta el comando a empujones, estando en el calabozo le negaron el permiso para ir al baño y lo amenazaron con golpearlo (f. 01).
Una vez recibida la denuncia el extinto Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano ordenaron la apertura de la averiguación penal correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 1998 los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez, médicos expertos forenses adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-527, al ciudadano JOSÉ VICENTE LOBO PARRA, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (folio 17).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRANO y BENJAMÍN ANTONIO APARICIO DÁVILA, son los tipificados en los artículos 175 y 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuyas sanciones son, en el caso del delito de Privación Ilegítima de Libertad, prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, cuyo término medio es de quince (15) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, mientras que para el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves la sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que ambos delitos prevén la misma sanción de prisión con distinta penalidad, siendo en el caso del delito de Privación Ilegítima de Libertad la sanción de mayor cuantía, esto es, quince (15) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión en su término medio, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de quince (15) meses, siete (07) días y doce (12) horas.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 06 de febrero de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PEDRO JESÚS TORREALBA ZAMBRANO y BENJAMÍN ANTONIO APARICIO DÁVILA, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VICENTE LOBO PARRA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR


LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.