REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004726
Corresponde fundamentar en el presente auto el sobreseimiento dictado el día dos (02) de marzo de 2009, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado Marcelino Altuve Zambrano y la víctima Eduer Alonso Angulo Salazar. En este sentido, el Tribunal observa que en la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al imputado quien impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que ofrecía como acuerdo reparatorio al ciudadano Eduer Alonso Angulo Salazar, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000,00), por concepto de indemnización por los daños sufridos con ocasión al suceso de tránsito que se produjo en fecha 02.05.2008. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la oferta realizada y previa opinión favorable del abogado Robert Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir, que los hechos objeto del proceso constituyen el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal, y se verificó en la audiencia la opinión favorable del Ministerio Público, así como la entrega material del dinero objeto de la reparación, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al imputado Marcelino Altuve Zambrano, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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