REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001140

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11.03.2009. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Luz Elena Villarreal, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Alirio Rivas Guillén, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, los hechos objeto del proceso se encuentran claramente especificados en la denuncia presentada por la víctima Antonia del Carmen Peraza Chacón, quien expuso lo siguiente (folio 11):

“…En el día de hoy siete de Marzo del Dos Mil Nueve, siendo la una horas y veintisiete minutos de la tarde, compareció voluntariamente ante esta oficina de Atención al Público de la Sub Comisaría Policial N° 7 Santa Cruz de Mora, la ciudadana: ANTONIA DEL CARMEN PERAZA CHACÓN, venezolana, portadora de la cédula de Identidad N° V-2.154.941, de 67 años de edad, natural de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de profesión u oficios comerciante, teléfono residencial (0275 8087740), residenciada en el Sector de San Felipe, entrada hacia Mesa Las Palmas frente al Dispensario casa sin número, Parroquia Mesa de las Palmas, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Mérida. Con el objeto de interponer una Denuncia en contra del ciudadano: JESUS ALlRIO RIVAS, de parentesco o vinculo ninguno, se desconoce la edad y la cédula, residenciado en San Felipe, Sector El Callejón, casa sin número Parroquia Mesa Las Palmas. Se le leyó el contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso lo siguiente. "Desde anoche JESUS ALlRIO RIVAS, estaba tomando como a las doce de la noche me tiro un pedazo de palo para encima del techo de mi casa y en el día de hoy Sábado 07/02/2009 como a las doce del mediodía yo fui para el baño cuando volví al negocio vi que el pan se estaba moviendo y mire que JESUS ALlRIO RIVAS tenia un pan en las manos yo le dije usted es un dañino por que tiene que bajarme ese pan pida si tiene hambre no ve que a mi me cuesta plata, él me respondió pues eso no se va a quedar así eso va a tener sus resultados por que yo me voy a cobrar esas, se salio para la calle y comenzó a gritarme “puta! métase a puta” y continuo gritando usted es una “puta metase a puta”, el muchacho se vino hacia mí con una botella llena de miche y me la lanzó yo corrí a cerrar la puerta y este joven se me avanzó sobre la puerta y me dio un golpe con su pie en mi pierna derecha, en eso alguien que llegó no pude ver quien, lo saco del negocio sin embargo me seguía insultando. Es todo. De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted, lugar, horas y fecha del hecho Denunciado? CONTESTO En mi bodega que funciona en mi casa ubicada en San Felipe entrada hacia Mesa Las Palmas frente al Dispensario, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida…”.

Además de la denuncia anteriormente indicada, consta en las actuaciones, las siguientes diligencias: Acta policial (folio 12), en la que los funcionarios Yohan Guillén y Darwin Pernía, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado (folio 12); informe médico suscrito por el Dr. Edgar Rojas, mediante el cual deja constancia de haber atendido a la víctima Antonia del Carmen Peraza Chacón (folio 14); acta de investigación penal mediante la cual se deja constancia que contra el imputado existen dos averiguaciones por el delito de lesiones personales (folio 16); inspección ocular N° 130, realizada en el lugar donde se produjeron los hechos, esto es, sector San Felipe, entrada Mesa de las Palmas, frente al ambulatorio San Felipe; experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-467 (folio 24) mediante la cual se dejó constancia que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por el imputado, se halló la presencia de alcohol y marihuana.

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia después de cometer el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonia del Carmen Peraza Chacón. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonia del Carmen Peraza Chacón, no contempla una penalidad muy elevada, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente hasta por cincuenta unidades tributarias, y estar domiciliados en el territorio de la República. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1. El imputado tiene prohibido tener cualquier contacto con la víctima y repetir hechos de violencia, acoso o intimidación en su contra, ni directa ni indirectamente. 2. No tener contacto con la víctima.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Jesús Alirio Rivas Guillén, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Antonia del Carmen Peraza Chacón.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente hasta por cincuenta unidades tributarias, y estar domiciliados en el territorio de la República.
3.3. De conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decreta en favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1. El imputado tiene prohibido tener cualquier contacto con la víctima y repetir hechos de violencia, acoso o intimidación en su contra, ni directa ni indirectamente. 2. No tener contacto con la víctima.
3.4. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
3.5. Se acuerda practicar una evaluación psiquiátrica al imputado.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz