REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001261

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia, corresponde motivar por auto separado las resoluciones dictadas en la misma. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Gladis Torres, se desprende que los funcionarios policiales Luís Rivas y Marlon Salas, adscritos a la Comisaría Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, realizaron procedimiento en fecha 09.03.2009, en el cual se expuso lo que sigue:
"…En esta misma fecha y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje en la Unidad Motorizada M¬-313, por la Avenida 16 de Septiembre entrada al Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano frente al local comercial de nombre Auto Repuestos Accel quien señaló a un ciudadano que iba corriendo por la misma avenida a la altura de la droguería Mérida que vestía para el momento una franela de color azul y rojo del equipo Barcelona y pantalón blue jeans, gorra de color verde, de piel morena, contextura delgada, estatura alta como de 1,60 metros aproximadamente y llevaba un casco de color rojo en las manos, procedimos a interceptarlo de inmediato, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 243 Rivas Luís le solicita al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla quien dijo ser y llamarse: MONTILLA CHACÓN JOSÉ RAMÓN, de cédula de identidad N° V¬16.444.663, Venezolano, 27 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/81, Estado civil soltero, profesión u oficio no definida, Residenciado Mérida Sector Campo de Oro Pasaje 1 Dávila Casa N° 0-96, acercándose el ciudadano quien se identificó como: MOLlNA ELlS ENRIQUE, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/68, Estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en Mérida, manifestando y señalando al ciudadano interceptado de haberlo despojado en su local comercial de un casco integral de color rojo el cual tenía en su poder…”.
Los hechos antes descritos quedaron corroborados con las siguientes diligencias: Entrevista a la víctima, ciudadano Elis Enrique Molina (folio 4); avalúo real N° 9700-262-176, suscrito por Jonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 12) mediante la cual se dejó constancia que el casco sintético analizado, tiene un valor de ciento veinte bolívares fuertes (folio 12); experticia toxicológica in vivo realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por el imputado José Montilla Chacón (folio 13) en la cual se determinó la presencia de cocaína y marihuana; inspecciones oculares N° 1033 y 1034 (folio 14 y 15).
Ahora bien, el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Así, el Tribunal concluye que la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, debido a que concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde se produjeron los hechos, luego de haberse realizado una persecución policial y además, se le incautó el casco que previamente había sustraído del local comercial Accel. La calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el artículo 452.8 del Código Penal, que tipifica el delito de Hurto Agravado. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: Por cuanto el delito acreditado en autos permite que las partes celebren un acuerdo reparatorio, y observa el Tribunal que la víctima recuperó íntegramente el objeto hurtado, se hace procedente decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dispuestas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada quince (15) días, prohibición de acercarse al local comercial propiedad de la víctima y asistir a un centro de rehabilitación a los fines de superar la adicción que el imputado presenta a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.
3°. Decisión: Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1 Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Ramón Montilla Chacón, ampliamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elis Enrique Molina.
3.2. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor del imputado ya identificado, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones periódicas cada quince (15) días, prohibición de acercarse al local comercial propiedad de la víctima y asistir a un centro de rehabilitación a los fines de superar la adicción que el imputado presenta a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.3. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal Unipersonal de Juicio.
Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz