REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005731

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día dos (2) de marzo de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Tomás Nariño González. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: Tomás Nariño González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.467.227, soltero, nacido en fecha 06-04-1974, de 34 años, hijo de Tomás Nariño Martínez y María Rosa González, Ingeniero Eléctrico, residenciado en Las Avenida La Américas, detrás de la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero, Quinta Los Nariños, Mérida, Estado Mérida, Teléfono 0274-2635220. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta, manifestó libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, se encuentran descritos en la acusación cursante del folio 97 al 107, donde se estableció lo que sigue:

“En fecha 22 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, el ciudadano Tomas Nariño González, conduce un vehículo marca Chevrolet, color azul, modelo Aveo, tipo sedán, uso particular, placas PAO-10S, y en consecuencia se desplaza por la carretera Trasandina, específicamente por la carretera de la Mitisus, sector Los Gavilanes, adyacente a la Represa José Antonio Páez, en el sentido Barinas Mérida, en compañía de la ciudadana Frandina Milangela Montilla, pero se desplaza a exceso de velocidad, a tal extremo que invade el canal de circulación de otro vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo Corsa, tipo sedan, placas EAD-89M conducido por el ciudadano Abel José Niñc Cachón, quien se dirigía hacia el Estado Barinas, a tal efecto impacta a éste último vehículo arrojándolo hacia el cerro y queda en la vía volteado, mientras que el ciudadano Tomás Nariño González, no pudo controlar el vehículo y éste rueda aproximadamente ciento setenta metros hacia el barranco, a tal extremo que debido al hecho vial y en consecuencia lo fuerte del impacto, le causa la muerte a su acompañante, la ciudadana Frandina Milangela Montilla, desatando un hemotórax, producido por el estallido de ambos pulmones, en virtud del traumatismo cerrado del tórax sufrido por la mencionada ciudadana en el hecho vial….”.

Ahora bien, los hechos antes descritos se subsumen en el artículo 409 del Código Penal, que tipifica el Homicidio Culposo, pues se acreditó en las actuaciones, que el acusado se trasladaba a exceso de velocidad por la carretera trasandina, la cual por su particular peligrosidad, dado la gran cantidad de curvas al borde de las montañas andinas, obliga a los conductores a extremar la cautela al manejar vehículos automotores. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse de un tercio a la mitad. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 409 del Código Penal, establece una penalidad de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio del delito indicado, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, el cual deberá rebajarse a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, ya que el acusado no tiene mala conducta predelictual. Finalmente, este Juzgado acuerda disminuir la penalidad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en un (1) año y ocho (8) meses de prisión, la cual deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Así se decide.

Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Tomás Nariño González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.467.227, soltero, nacido en fecha 06-04-1974, de 34 años, hijo de Tomás Nariño Martínez y María Rosa González, Ingeniero Eléctrico, residenciado en Las Avenida La Américas, detrás de la Escuela Básica Fermín Ruiz Valero, Quinta Los Nariños, Mérida, Estado Mérida, Teléfono 0274-2635220, por surgir fundamento serio que lo vincula con la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frandina Milangela Montilla. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numerales 4° del Código Penal, se condena al acusado Tomás Nariño González a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frandina Milangela Montilla, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
3°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
4°. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, es decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz