REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000877

Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse con relación al escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Arnaldo Galucci Requena, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual ratificó el criterio presentado por los abogados José Miguel Medida Sayazo y Hugo Enrique Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, respectivamente, quienes en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, emitieron acto conclusivo de sobreseimiento en la presente causa, por las siguientes razones:

“De la Revisión, estudio y análisis de los elementos de convicción ut supra señalados, a criterio de esta Representación Fiscal se observa que existe un conflicto eminentemente de naturaleza laboral entre los tomistas del canal universitario ULA TV y sus patronos los directivos del canal y cuerpo rectoral de la Universidad de Los Andes, conflicto este que esta reflejado en las entrevistas realizadas anteriormente reseñadas, así como también del no cumplimiento de la providencia administrativa No. 00093-2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo y reseñada en el numeral "19" e inserta a los folios 174 al 183, de fecha 30 de mayo 2007, cuyos accionantes de la parte laboral figuran entre otros JUAN CARLOS ACOSTA, ELICEO VARGAS, CARLOS CONTRERAS y otros, en la cual dicha inspectoría ordena. PRIMERO: la reincorporación de diez (10) trabajadores entre ellos a JUAN CARLOS ACOSTA, ELICEO VARGAS, CARLOS CONTRERAS y OTROS, a sus labores habituales en sus puestos de trabajo originales que ocupaban antes de que fueron despedidos por la Universidad de los Andes, SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y demás conceptos patrimoniales dejados de percibir, producidos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Señala a la vez dicha providencia: "Cúmplase la presente orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, caso contrario se iniciará el respectivo procedimiento sancionatorio conforme al articulo 639 de la ley del trabajo en caso de verificarse su incumplimiento", conflicto este que debe ser resuelto por ante los tribunales competentes en materia laboral lo que hace que estos Despachos Fiscales, no tenga la competencia en esa área del derecho laboral para resolverlo, ya que nuestra competencia es estrictamente penal, por lo que a claras luces podemos decir que el presente hecho no es típico, por lo que a través de la investigación se determinó que tal situación no se encuadra en los elementos establecidos en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto el mismo requiere que se tenga el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito del (terreno, inmueble o bienhechuría) ajena, y estas personas el único fin que tienen es el resarcimiento de sus derechos laborales, entre ellos a reclamar a sus patrones mejoras y reivindicaciones laborales, derechos estos que son consagrados en nuestra Carta Magna en su Capítulo V…”.

El Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, expresó –entre otras cosas- en el escrito cursante del folio 406 al 408, lo que sigue:

“…Analizado como han sido las actuaciones en cuestión este Despacho Superior procede sin mayores escollos a manifestar las consideraciones necesarias de implicaciones e incidencias jurídicas el cual como presupuesto procesal exige el artículo 323 parte in fine de nuestro catálogo adjetivo Penal siendo corolario para la presente disertación el análisis y opinión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrido los hechos.
Se hace inexorable destacar sobre el comportamiento humano y las dimensiones de como observar los hechos o acontecimientos de la vida cotidiana dentro del contexto social en la que se rivalizan constantemente conflictos de intereses que deben indefectiblemente ser resueltos en su aporte final dada la búsqueda de una coexistencia pacífica entre los miembros de la sociedad, fin este visto como un ideal general. De allí, los hechos sociales denominados igualmente acontecimientos varían según esas dimensiones, observándose desde nacimientos de infantes, la muerte de una persona, el desarrollo de la vida, el cual paralelo a ello, se desarrollan toda una serie de acciones que el ser humano encamina para desenvolverse dentro de esa sociedad, unos mas unos menos, pero en fin, esa es la idea natural del hombre en sociedad. Para el logro de tales objetivos, necesariamente se deben establecer reglas que disciplinen ese comportamiento del hombre en su hábitat natural, reglas estas que varían en su formación e intensidad sancionatoria, siendo estas reglas de conducta, la moral, los convencionalismos sociales, y la ley.
Ese comportamiento humano, indefectiblemente genera conflictos de intereses, tal como antes se reseñaba, conflictos estos que deben ser tutelados por la ley positiva y otras fórmulas, pero no cualquier ley ni fórmula, sino aquellos instrumentos diseñados para solucionar los conflictos causando el menor daño posible, incluso en la aplicación de las formas alternativas de solución de conflicto, hoy mas acentuada bajo la premisa constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia y otras alternativas que se erigen como una tendencia jurídica idónea, además de viable que permita regular la relaciones de hombre sociedad bajo la óptica de la justicia y el orden, pensamiento este que no desconoce el estado de derecho sino abolir el paternalismo estatal, comprendiendo la participación activa de los componentes intervinientes en la resolución de los conflictos.
Los conflictos administrativos, laborales, sindicales, conyugales, posesorios, de estado civil, etc., manifiestan sus soluciones a través de sus catálogos jurídicos, no obstante, es una conducta inveterata consuetudo el uso irracional y por demás errado del derecho penal para solucionar conflictos, es decir, desviar la atención de las soluciones de conflictos bajo la tutela de sus leyes respectivas, para desembocarlas en problemas penales y pretender buscar su solución errada en esta rama del derecho público bajo el espectro ideológico de ser un derecho mas coercitivo y posiblemente mas expedito.
Son incuestionables las relaciones que sustenta el derecho penal con otras ramas del derecho, tales como la civil, mercantil, tránsito, laboral, entre otras, incluso, para efectos de la búsqueda de una verdadera y legal adecuación típica a través de la ilicitud colateral, o fuente colateral del derecho penal; Sin embargo, otra cosa es el pretendido uso indiscriminado del derecho penal por la vía paralela de la fabricación ideológica de delitos sobre la base de hechos desenterrados de otras ramas del derecho para convertirlos en hechos típicos forzosos interpretados elásticamente, y consecuencialmente distante del espíritu de la inteligencia de la norma, esto, con fines extremistas demarcándose un acentuado desconocimiento de notorios principios clasificatorios de nuestro gama de leyes que forman nuestro derecho positivo. El Derecho Penal no es el único medio de control social, de allí abolir el uso extensivo de este, destacando, que los bienes jurídicos tienen en el Derecho Penal un instrumento para su protección, pero no el único, y dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo caprichosamente frente a todas las situaciones que se presenten. Por lo tanto, es importante lograr entender como lo explanan los textos y la doctrina, que no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelado deba determinar la intervención del Derecho Penal.
Conteste con lo antes disertado, se hace inexorable destacar que la cadena de acontecimientos que ha generado el caso en cuestión, han sido magnificados, manipulados, y pervertidamente orientados a un fin penal cuando en realidad no lo es, en la cual, la llamada autonomía universitaria es observada por varios como un calibrador que separa o no la intervención del Estado a capricho de unos, donde las cuestiones laborales y sindicales con identidad de objeto, sujeto y hechos, un día son de naturaleza penal y otros días no los son, y el tema en cuestión, el llamado famosamente caso TV ULA los hechos que revisten los mismos se asemejan a los innumerables casos que enfrenta a diario la Universidad de los Andes o sus dependencias directas e indirectas, revestidas estas de conflictos internos de tipo administrativos, laborales, sindicales, cuya solución neurálgica o epicéntrica indefectiblemente debe desembocar en las autoridades que la representa y no en instituciones buscadas paralelamente para solucionar usurpadamente el conflicto…”.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo que sigue:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Negritas del Tribunal).
De la disposición anteriormente citada, se desprende que en el presente caso este Juzgado de Control debe decretar formalmente el sobreseimiento de la presente causa, ya que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó el acto conclusivo de sobreseimiento, presentado por los abogados José Miguel Medida Sayazo y Hugo Enrique Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, respectivamente. Sin embargo, la norma transcrita permite que el Tribunal deje a salvo su opinión en contrario, es decir, plasmar en el texto de la decisión de sobreseimiento, las razones por las cuales se aparta del criterio fiscal. En atención a lo anterior, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, se observa que luego de realizar una disertación general de naturaleza jurídica-sociológica, finalmente concluyó lo que sigue: “…Conteste con lo antes disertado, se hace inexorable destacar que la cadena de acontecimientos que ha generado el caso en cuestión, han sido magnificados, manipulados, y pervertidamente orientados a un fin penal cuando en realidad no lo es, en la cual, la llamada autonomía universitaria es observada por varios como un calibrador que separa o no la intervención del Estado a capricho de unos, donde las cuestiones laborales y sindicales con identidad de objeto, sujeto y hechos, un día son de naturaleza penal y otros días no los son, y el tema en cuestión, el llamado famosamente caso TV ULA los hechos que revisten los mismos se asemejan a los innumerables casos que enfrenta a diario la Universidad de los Andes o sus dependencias directas e indirectas, revestidas estas de conflictos internos de tipo administrativos, laborales, sindicales, cuya solución neurálgica o epicéntrica indefectiblemente debe desembocar en las autoridades que la representa y no en instituciones buscadas paralelamente para solucionar usurpada mente el conflicto”.
De acuerdo con la cita realizada, no luce claro cuáles son las consideraciones fácticas y jurídicas que tomó en cuenta el Fiscal Superior para estimar que el presente proceso debía concluir con un sobreseimiento, puesto que de la lectura de su escrito, no se evidencia que el Fiscal Superior haya plasmado cuáles eran los hechos que consideró demostrados en el caso de marras, así como tampoco se efectuó un análisis sobre la gran cantidad de elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, ni muchos menos se contó con un estudio de las normas jurídico penales que resultaban pertinentes. Ante estas falencias, el Tribunal considera que debe dejar plasmado su opinión contraria al sobreseimiento que en definitiva deberá dictarse por el criterio final sostenido por el Ministerio Público, en cabeza del Fiscal Superior del Estado Mérida.
En este sentido, la razón principal que pareciera invocar el Fiscal Superior consiste en expresar que los hechos que dieron origen a la presente causa no revisten carácter penal, conclusión que no puede considerarse sino como un grave desatino, pues si se analiza la causa con detenimiento, tenemos que una vez conocida la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Hernán Rojas Puentes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 ULA-TV, el abogado Hugo Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito (folio 32 al 34) y solicitó de manera urgente a este Tribunal el inmediato desalojo de los “tomistas” del canal televisivo universitario, por considerar que se estaba cometiendo el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. En efecto, el Fiscal indicó en su escrito, lo que sigue:
“…Ahora bien, revisadas y analizadas dichas actuaciones se observa que la acción desplegada por los tomistas de dicho Canal Televisivo Universitario encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 471-A como es el delito de INVASION (sic), poniéndose en peligro tanto las instalaciones como el mobiliario y demás equipos que no solo (sic) son parte de patrimonio de la Universidad de los Andes sino que también se ve afectado el Patrimonio del estado Venezolano, siendo así las cosas es necesario proceder a desalojar a dichos invasores, para restituirla (sic) posesión de las Instalaciones Invadidas a las autoridades de dicha casa de Estudios superiores y permitir que el canal continúe con sus programaciones diarias. Al mismo tiempo solicito que una vez desalojados los invasores estos sean conducidos por la Fuerza Pública mediante un mandato de conducción hasta la sede del C.I.C.P.C. (sic) delegación Mérida, para que sean entrevistados en presencia de un abogado de su confianza acerca de los hechos que se investigan y en los cuales se encuentran implicados. Solicitud que hago en base a lo previsto en los artículos, 256.9 como medida preventiva y artículo 310, ambos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Para la practica del Desalojo (sic) aquí solicitado pido se Comisione (sic) al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional (sic) con sede en la Urbanización la Mata de esta Ciudad de Mérida. JURO LA URGENCIA DEL CASO…”.

Ahora bien, la petición presentada por el Fiscal Hugo Quintero Rosales, fue rechazada por razones formales por este Tribunal en fecha ocho (8) de noviembre de 2007 (folios 36 al 41), sin embargo, resulta oportuno destacar que el criterio primigenio del Fiscal fue considerar que los hechos narrados por el denunciante sí revestían carácter penal, y que los “tomistas” del canal universitario debían abandonar la sede invadida para restituir el inmueble a las autoridades legítimamente constituidas. Si tal fue el criterio esbozado por el representante del Ministerio Público luego de conocer la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Hernán Rojas Puentes, no se explica este Juzgador, que luego de haberse acreditado la veracidad de tales hechos denunciados a través de las múltiples diligencias de investigación recabadas, el mismo Fiscal del Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento por estimar que los hechos no revestían carácter penal, conforme lo preceptuado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio del Tribunal, la investigación realizada acreditó plenamente –como se expresó en la decisión de fecha 28.07.2008 (folios 392 al 404)- que varias personas entre las cuales se encontraban los ciudadanos Néstor Angulo, Junior Pernía, Flavio Guerrero, Benjamín Ramírez Moreno y Juan Carlos Acosta Mora, tomaron de manera intempestiva las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, aproximadamente a las seis de la mañana del 30.10.2007, ubicadas en el local comercial N° 201 del Centro Comercial Alto Chama, Mérida, bajo el argumento de exigir de dicha empresa una serie de reivindicaciones laborales, informando que la empresa había sido tomada por “el control obrero” y por razones estrictamente “políticas”, como lo manifestaron los propios “tomistas” en sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y todos los trabajadores del canal universitario que presenciaron la toma, lo cual se analizará más adelante.

Con relación a expresado anteriormente, basta leer el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Ignacio Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que expuso que se trasladó conjuntamente con el Comisario José Luis Guerrero y el agente Yanis Izarra, hacia la Torre Sur del Centro Comercial Alto Chama, lugar donde funciona la planta de televisión UHF-Canal Universitario, y luego de tocar el timbre y la puerta del local, fueron atendidos por un ciudadano de nombre Juan Carlos Acosta, el cual no aportó dirección de residencia, al cual se le informó sobre el motivo de la presencia de la comisión, manifestando éste ciudadano que un grupo de personas se encontraban en el interior de las instalaciones motivado a que era un acto netamente político, negando aportar la identidad del resto de las personas que se encontraban dentro del local y negando el acceso de la comisión policial a quien se le impidió realizar una inspección técnica (folios 20 y 21).

Quedó demostrado que los denominados “tomistas” impidieron el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, no sólo a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que se trasladó oportunamente para realizar una inspección técnica, sino también a los trabajadores y miembros de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, y de un equipo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como lo acreditan las declaraciones rendidas por los siguientes ciudadanos: Jesús Hernán Rojas Puentes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 (folio 22 y 23), quien describe de manera prolija los hechos suscitados, informando entre otras cosas que no todos los tomistas eran empleados de la empresa ni de la Universidad; que los “tomistas” habían informado que el canal de televisión había pasado a “control obrero”; que colocaron pancartas en las puertas de la empresa; que se apoderaron de las llaves de la puerta y tomaron posesión de la sede que había autorizado CONATEL para funcionar; que habían manifestado que la toma era “política” y que estaba dirigida por “niveles superiores”; que no le permitieron el acceso al Consultor Jurídico de la Universidad de los Andes ni a la Gerente General del Canal Licenciada Elsy Guerrero; que los tomistas manipularon los equipos del canal y empezaron a trasmitir contenidos no autorizados por CONATEL.

En este mismo sentido, corroboran lo antes expuesto, los testigos José Antonio Rivas Leone (folio 24), Fortunato González Cruz (folio 108); Beberline Rangel Nieto (folio 187), trabajadora del canal, quien indicó que los tomistas eran personas peligrosas y que los habían amenazado; se refirió a los tomistas “Benjamín” y “Néstor” como trabajadores prepotentes e irrespetuosos, que incumplían su horario de trabajo; culminó señalando que no era justo que tres ciudadanos hayan tomado los equipos e impidan a treinta y tres trabajadores llegar a su lugar de trabajo; Jadhym Rodríguez Barrios, administradora del canal, quien narra los hechos relativos a la toma e informa que los tomistas decían que el canal había pasado a “control obrero” y que se iba a convertir en un “canal socialista y del pueblo”; Blanca Pacheco Rosales (folio 189), trabajadora del canal, en la que manifestó que no pudo ingresar a su lugar de trabajo porque unos ciudadanos habían tomado dicho canal por el “control social obrero”; Jorge Luis Lacruz Maldonado (folio 190), trabajador del canal, quien informó que varias personas habían realizado la toma de las instalaciones del canal y decían que era por “control obrero socialista” y que se encontraban en conversaciones con personas de Caracas; Nancy Delgado Pérez (folio 191) manifestó que al llegar a su trabajo en la televisora ULA TV, se percató que estaba cerrado y no dejaban entrar a nadie y decían que el canal estaba tomado, según los tomistas el canal estaba siendo usado para fines políticos siendo su verdadera finalidad los fines culturales y educativos, y que en la toma habían personas ajenas al canal, quienes manifestaban que la toma era para que el canal fuese dirigido por los trabajadores según control obrero; Jhon Colmenares Vivas (folio 192), camarógrafo del canal, quien expuso que el 30.10.2007, se dirigió al canal a trabajar y se percató que las instalaciones estaban tomadas por tres trabajadores, que decían que los pagos de los ticket de alimentación no estaban al día lo cual era falso, y que querían que el canal pasara a “control obrero”; Leonardo Rodríguez Dugarte, quien expuso que el 30.10.2007, se enteró que tres compañeros de trabajo habían tomado las instalaciones de la televisora TV-ULA y decían que era porque no se pagaban los sueldos y después dijeron que la empresa estaba tomada por control obrero y lo último que decían era que querían ingresar a la nómina de la Universidad (folio 193); Jeannette Fernández, Coordinadora de Operaciones de UHF Canal 22, quien expuso que al querer entrar en el canal le salió un señor de nombre Juan Carlos Acosta, y dijo que el canal estaba tomado para convertirse en un canal socialista del pueblo (folio 195); Jairo Eli Berrero Mora (folio 196), quien expuso que se enteró de lo ocurrido por el Secretario del Sindicato de Trabajadores, y manifestó no estar de acuerdo con la toma del canal; César Valmore Torres Marquina (folio 197), quien expuso que el día 30.10.2007, llegó a las instalaciones del canal y se percató que estaba tomada por tres trabajadores de la empresa y otras personas desconocidas, y de la conversación que pudo tener con uno de los tomistas, éste le indicó que la toma buscaba presionar al rector de la Universidad de los Andes para ingresar a la nómina de la Universidad; Jesús Orlando Piña Reinoza (folio 198), quien expuso que el día 30.10.2007, tres trabajadores de la empresa con otras personas de un sindicato tomaron el canal, pero que ninguno de los 33 empleados de la empresa estaba de acuerdo con la acción tomada; Pedro Cegarra García (folio 199) quien expuso que el día 30.10.2007, se enteró de la toma del canal la cual no apoyó; José Alberto Pérez Gutiérrez (folio 200), quien expuso que el día 30.10.2007, llegó a sus labores en el canal y un ciudadano de nombre Juan Carlos Acosta dijo que no se podía entrar al canal, debido a que las mismas había sido tomadas por control obrero, pero no estuvo de acuerdo; Carlos Castro Berroterán (folio 201), quien expuso que el día de la toma había recibido una llamada del señor Benjamín Ramírez, donde lo invitaba a participar en la toma, que no le respondió nada y pasó a las 8:40 a.m., y efectivamente pudo percatarse de que habían tomado el canal y que afuera estaban los directivos y trabajadores; Carmen Dolores Betancourt de Ramírez (folio 202), Coordinadora de Producción del canal, la cual expuso que se enteró de la toma el día 30 de octubre de 2007, y que pudo conocer que los tomistas decía que la toma era por el “control obrero” y posteriormente manifestaron que querían entrar en la Universidad junto con 280 vigilantes eventuales; Lester Rodríguez Herrera (folio 203), Rector de la Universidad de los Andes, quien expuso que desde el día 30.10.2007, se encontraban tomadas las instalaciones del canal universitario y solicitó la pronta actuación del Estado, informando que las personas que habían tomado el canal estaban plenamente identificadas y que deberían estar presas por haber causado grandes daños económicos al canal que depende de la Universidad y por ende del Estado; Josué Leonardo Valero (folio 204), quien expuso que el 30.10.2007, cuando se dirigía a cumplir sus labores en el canal, se encontró con unas pancartas en la puerta y al preguntar qué pasaba, un ciudadano de nombre Juan Carlos Acosta manifestó que era una toma de los trabajadores del canal, pero que a esa persona no la había visto nunca trabajando; Rosa del Socorro Contreras (folio 205), quien expuso que el 30.10.2007, se enteró de la toma del canal universitario y que el reclamo era que todos pasaran a formar parte de la nómina de la Universidad, pero ningún trabajador los apoya; David Pérez Gutiérrez (folio 206), quien manifestó que el día 30.10.2007, cuando llegó a su trabajo en el canal, se percató que éste estaba tomado por tres trabajadores que decían que la toma era por falta de pagos, lo cual es falso pues a todos los trabajadores les han pagado al día.

También se demostró en la investigación realizada, que la programación regular de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, se vio interrumpida y modificada, sin que existiera autorización del ente administrativo correspondiente (CONATEL), institución que envió una comisión de funcionarios a las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF Canal 22, a quienes se les negó el acceso (folio 173).
Resulta claro para este Juzgador, que los elementos de convicción aludidos ut supra, debieron ser analizados por el Fiscal Superior del Ministerio Público, pues de los mismos se acredita la comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, tales como los delitos de Invasión a Inmueble, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; Supresión de Actividad Comercial, previsto en el artículo 191 del Código Penal; Cesación Violenta de Trabajo, previsto en el artículo 192 del Código Penal; Interferencias Perjudiciales de un Servicio de Telecomunicaciones, previsto en el artículo 189.4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, delitos éstos que continúan perpetrándose en perjuicio de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, puesto que los ciudadanos anteriormente citados (Néstor Angulo, Junior Pernía, Flavio Guerrero, Benjamín Ramírez Moreno y Juan Carlos Acosta Mora), aún continúan en poder de la oficina 201 del Centro Comercial Alto Chama, lugar donde operaba legalmente la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, afectando la actividad comercial de la misma, así como el trabajo de sus empleados e impidiendo que el servicio público prestado por la empresa se desarrolle con normalidad.

No resulta convincente a la luz de las diligencias de investigación analizadas, que los “tomistas” persiguieran únicamente el resarcimiento de sus derechos laborales, argumento utilizado por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa. Al respecto, el Tribunal ratifica el criterio sostenido en la decisión de fecha 28.07.2008, al indicar:

“…El Tribunal no comparte el argumento del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, según el cual, las personas que tomaron las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, perseguían únicamente el resarcimiento de sus derechos laborales. Al respecto, es necesario indicar, que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de los trabajadores de luchar por sus reivindicaciones laborales, pero siempre dentro del marco constitucional y legal, y utilizando para ello las vías jurídicas y los órganos administrativos y jurisdiccionales establecidos, pues hacerlo de otra manera, equivale a desconocer la institucionalidad democrática y jurídica plasmada en nuestra Carta Política Fundamental. En consecuencia, las legítimas reivindicaciones laborales a las cuales tienen derecho los trabajadores y obreros de las distintas empresas públicas y privadas de nuestro país, no son causales de justificación para cometer los hechos punibles que a juicio de este Tribunal, se encuentran claramente demostrados en el presente expediente.
En este mismo orden de ideas, también observa el Tribunal que no sólo eran reivindicaciones laborales las que perseguían las personas que invadieron la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, pues de las mismas declaraciones de los “tomistas”, se desprenden que perseguían el otras finalidades distintas, tales como el “control obrero de la empresa”, pues para ello basta leer las declaraciones rendidas por los ciudadanos Benjamín Ramírez Moreno (folios 109 y 110) y Juan Carlos Acosta Mora (folios 184 al 186), en las que admitieron que los fines de la toma eran “políticos”. De tal manera, que el Ministerio Público yerra al afirmar que los hechos suscitados con ocasión de la toma del canal universitario era un asunto de estricto orden laboral, pues tal conclusión no se desprende de las declaraciones rendidas a lo largo de la investigación, tanto de obreros y directivos del canal universitario, y de las propias declaraciones de los “tomistas”, así como de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (analizadas antes) en las cuales se dejó constancia que los tomistas habían impedido la actuación policial alegando razones netamente políticas (folios 20 y 21).
Refuerza la tesis anterior, la evidencia de que no todos los que participaron en la invasión de las instalaciones de la empresa eran trabajadores de la misma, de manera que mal podrían estas personas reivindicar derechos laborales algunos, al no existir ninguna relación de esa naturaleza….”.

Por las razones expresas, este Juzgador deja a salvo su opinión en contrario y estima que el Ministerio Público obvió el deber de ejercer la acción penal pública en el presente caso, en violación al mandato establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedas así expresadas las razones por las cuales este Tribunal no comparte el criterio fiscal emitido en el presente caso.

Decisión: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados José Miguel Medina Sayazo y Hugo Enrique Quintero Rosales, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, relacionados con la denuncia presentada por el ciudadano Jesús Hernán Rojas Puentes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 ULA-TV, ya que según criterio del Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal. Asimismo, este Tribunal dejó a salvo su opinión en contrario, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz