REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002676
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día tres (03) de octubre de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por los acusados Ramón Alexis Mora Mora y Hebert José Torres Márquez. En tal sentido, el Tribunal observa:
Los acusados quedaron identificados de la siguiente manera: Ramón Alexis Mora Mora, titular de la cédula de identidad N° 13.390.578, venezolano, mayor de edad, de 34 años, agricultor, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 24-08-1974, hijo de José Ignacio Mora Gil y María Inocente Mora Mora, domiciliado en el Municipio Aricagua, Urbanización El Marqués, casa número 7, calle principal, teléfono: 0416-0919950 y Hebert José Torres Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.700.423, venezolano, de 27 años, comerciante, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 24-10-1981, hijo de Adelmo Torres Sosa y Mireya Márquez de Torres, domiciliado en el Municipio Aricagua, calle Bolívar, casa N° A-2, teléfono: 0416-0872347.
En el transcurso de la audiencia preliminar, los acusados manifestaron luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Nahir Rojo Manrique, libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitían los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se realizó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos por los acusados, son los contenidos en el escrito acusatorio cursante del folio 319 al 340, donde se estableció lo que sigue:
“…El Delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Publica, que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos RAMON ALEXYS MORA MORA Y HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ tiene su fundamento en los hechos que a continuación narramos: En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano MILKO MOLINA, Inspector Jefe adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deja constancia en Acta Policial de haber recibido denuncia vía telefónica de la ciudadana MARIA AUXILIADORA RAMIREZ PAEZ, quien se desempeña como Jefe Regional de Seguridad de MERCAL Mérida, la cual informó que en esa misma fecha se encontraba en el Centro de Acopio Libertador el ciudadano RAMON ALEXYS MORA MORA, adquiriendo productos de la Red Mercal, en compañía del ciudadano HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, el primero de los nombrados poseía código para adquirir mercancía, mas sin embargo, el MERCAL de su propiedad ubicado en la población de Aricagua tenia para el momento mas de un año de haber cerrado. Ante los hechos denunciados, se traslada una comisión de la DISIP integrada por los funcionarios Inspector Jefe MILKO MOLINA y Detective VÍCTOR HERNÁNDEZ al Centro de Acopio Libertador, y efectivamente observaron que se encontraba en las afueras de dichas instalaciones un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Color Azul, Placas defectuosas sin números y letras visibles, en el cual salían dos ciudadanos, tomando la ruta hacia la población del Morro, cargados de Mercancía de la Red Mercal, continuando posteriormente hacia la localidad de Aricagua, Municipio Aricagua del Estado Mérida. Ante tal situación, los funcionarios de la DISIP, actuantes en el aludido procedimiento realizan llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. SONIA YAMIRY CARRERO (de guardia) a quien se le participó sobre la diligencia anteriormente narrada, igualmente informaron a la Representación Fiscal que por la premura del caso actuarían bajo el amparo del contenido del Articulo 210 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía que la mercancía podía ser movida del sitio donde se encontraba y se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, que la seguridad alimentaría de la región. En este mismo orden de ideas, el día Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Ocho (2008), se hacen presentes los ciudadanos NILSON SÁNCHEZ y VÍCTOR HERNÁNDEZ, Funcionarios adscritos a la DISIP en un inmueble ubicado en la población de Aricagua, Calle Bolívar, Casa N° 2, Municipio Aricagua, Estado Mérida, donde practican Allanamiento, a los fines de verificar la existencia en el interior mismo de productos de la Red Mercal, en dicho inmueble se encontraba presente el ciudadano HEBERT JOSE TORRES MARQUEZ, quien permitió el acceso de los Funcionarios a los fines de practicar la diligencia señalada, una vez en el interior del inmueble, se procedió a la revisión minuciosa del mismo, logrando encontrar en su parte baja donde funciona una Ferretería propiedad de HEBRERT JOSE TORRES MARQUEZ, la mercancía que el día anterior adquiere RAMON ALEXYS MORA MORA, con su código de compra en el Centro de Acopio Libertador dado conforme al Contrato suscrito por él y la Coordinadora Regional de Mercal, que lo obliga a cumplir con determinadas cláusulas que garanticen el expendio de alimentos de primera necesidad a la colectividad circunvecina de la ubicación física del mercalito fijo, lográndose la detección de los productos que a continuación se detallan: Caraotas Negras, Marca Venezuela Socialista (1*24) Tres (3) Bultos; Arvejas Marca Venezuela Socialista (1*24) Dos (2) Bultos; Lentejas Marca Casa (1*24) Dos (2) Bultos; Harina Precocida Marca Casa (1*20) 47 Bultos; Aceite Marca Casa (1 *12) 11 Cajas y Diez (10) Unidades; Mortadela Marca Sadia (1+6) Veintisiete (27) cajas y Cinco (5) unidades; Margarina Marca Sadia (1*12) Catorce (14) cajas y Once (11) unidades; Azúcar Marca Casa (1*24) Ocho (8) bultos y dieciocho (18) unidades; Lácteos Marca Casa (500*24) Tres (3) Bultos y Treinta y Un (31) unidades; Pasta Corta Marca Florentina (1*6) Dos (2) Bultos; Leche Marca Casa (1*12) Diez (10) unidades; Sardinas Picante Marca El Peñero (15*270) una (1) caja y doce (12) unidades; Jurel Natural marca Leguminex (300*24) dos (2) cajas; Jurel en Aceite Vegetal marca Leguminex (300*24) dos (2) cajas; Jurel en Salsa de Tomate marca Leguminex (300*24) una (1) caja y veintidós (22) unidades; Chocolate El Andinito (125*48) una (1) caja y veintidós unidades; Chocolate El Andinito en Polvo (200*48) cuarenta y cinco (45) unidades y Doscientos Setenta (270) kilogramos de Pollo Marca Sadia. Los citados productos fueron incautados y colocados bajo la guarda y custodia del Centro de Acopio Libertador de la empresa del Estado Mercados de Alimentos, C. A., (MERCAL) ubicada en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón NO 12. Mérida…”.
Ahora bien, la conducta desplegada por los acusados, se subsume en el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 07/04/2003). Al disponer lo siguiente:
Artículo 72: "Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (500/0) de la utilidad procurada".
En efecto, los imputados Ramón Alexis Mora Mora y Hebert José Torres Márquez, al adquirir productos de la Red Mercal con el código que el primero poseía, trasladaron la mercancía a un sitio distinto al cual estaba destinado, expendiéndose en una Ferretería y por personas no autorizadas para realizar dicho acto, ya que la misma no contaba con la autorización de la empresa Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL) ente descentralizado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Es decir, con las acciones desplegadas por los imputados se procuraron beneficios económicos como se demuestra con el Informe del Avalúo de la mercancía incautada y con las facturas que rielan en el expediente.
En este orden de ideas, corresponde imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse de un tercio a la mitad. En este sentido, se observa que el delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, establece una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada. El término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de tres años de prisión, la cual deberá rebajarse hasta dos (2) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que los acusados no tienen antecedentes penales ni aparece demostrado en las actuaciones que los mismos tengan mala conducta predelictual. Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir en un cuarto la penalidad a imponer, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva en un (1) año y ocho (8) meses de prisión. Así se decide.
Con atención de la multa que debe imponerse en el presente caso, conforme al artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, la misma debe ser hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada, observándose que el avalúo de las mercancías incautadas se estimó en dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (2.584 Bs.F.) según la experticia de fecha 22 de febrero de 2008, cursante del folio 40 al 41 de las actuaciones, siendo la mitad de dicho valor o el cincuenta por ciento del mismo la cantidad de mil doscientos noventa y dos bolívares fuertes (Bs.F 1.292). Ahora bien, por efecto de la rebaja que deberá realizarse por haber admitido los hechos cada imputado, se acuerda disminuir - conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal - dicha cantidad dineraria a la mitad, de manera que cada acusado deberá pagar por vía de multa la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 646,00) que deberán ser depositados por cada acusado en la cuenta bancaria que indique en su oportunidad el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, a nombre del Fisco Nacional. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos Ramón Alexis Mora Mora, titular de la cédula de identidad N° 13.390.578, venezolano, mayor de edad, de 34 años, agricultor, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 24-08-1974, hijo de José Ignacio Mora Gil y María Inocente Mora Mora, domiciliado en el Municipio Aricagua, Urbanización El Marqués, casa número 7, calle principal, teléfono: 0416-0919950 y Hebert José Torres Márquez, titular de la cédula de identidad N° 14.700.423, venezolano, de 27 años, comerciante, soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 24-10-1981, hijo de Adelmo Torres Sosa y Mireya Márquez de Torres, domiciliado en el Municipio Aricagua, calle Bolívar, casa N° A-2, teléfono: 0416-0872347, por surgir fundamento serio que los vinculan en la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74, numeral 4° del Código Penal, se condena a los acusados Ramón Alexis Mora Mora y Hebert José Torres Márquez, plenamente identificados, a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, por ser autores responsables del delito de OBTENCION ILEGAL DE UTILIDADES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Asimismo, se condena a cada acusado a pagar por vía de multa la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 646,00) que deberán ser depositados por cada acusado en la cuenta bancaria que indique en su oportunidad el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, a nombre del Fisco Nacional.
3°. Se acuerda que los acusados permanezcan en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
4°. Se condena a los acusados a cumplir la pena accesoria de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
5°. No se condena en costas en atención al principio de la gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. No se notifica a las partes por publicarse la presente sentencia dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz
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