REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004858

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de marzo de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano José Javier González Arteaga, venezolano, de 36 años, vendedor de repuestos, hijo de los ciudadanos Carmen Inés de González (D) y Ramón Felipe González (D), residenciado en la Urbanización Villa Libertad, sector Las González, Edificio N3-G2, Piso 1 apto 8, teléfono: 0424-7559139 Mérida Estado Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio en los siguientes términos:

“…En fecha 24-05-2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, la ciudadana GISELA DEL VALLE CHOURIO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/04/69, casada, contador publico, titular de la Cédula de Identidad N° 7.902.033, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias El Viaducto Edificio Geranio piso 8, apartamento 8-1, Mérida, Estado Mérida, denunció que en el día 23/05/2007, siendo las 9:30 p.m., se trasladaba por la Avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando observó que el ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ, es decir su esposo, la adelantaba con el vehículo, y ella lo siguió por cuanto lo vio acompañado y llegaron a una calle ciega en el sector La Pedregosa, quedándose ella dentro de su vehículo y este ciudadano se bajo e intercambiaron unas palabras y él decidió irse de la casa, posteriormente llegó a la casa como a la una y media de la madrugada, entrando al apartamento y a la habitación agrediéndola física y verbalmente, diciéndole que la iba a matar y la golpeaba contra la pared, logrando encerrarse en el cuarto y él se retiro del apartamento y se llevó todas sus pertenencias. Esta Representación Fiscal, en fecha 01-06-2007, al tener conocimiento de la comisión del hecho punible de acción pública, anteriormente descrito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numerales 1 ° Y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 300 ejusdem, ORDENÓ EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, a los fines de hacer constar las circunstancias previstas en el Artículo 283 del citado texto legal y a tal efecto comisionó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, para la práctica de todas las diligencias investigativas correspondientes…”.

A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gisela Chourio Fereira. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima. La defensa del acusado manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y tiene buena conducta predelictual, además de ofrecerle públicas disculpas a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. También, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Abstenerse de realizar ninguna conducta que atente contra la integridad física de la víctima Gisela Chourio Fereira.
2. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas.
3. Permanecer en un empleo estable o en el empleo que manifestó tener ante el Tribunal.
4. No portar armas de fuego ni armas blancas.
5.- Asistir una vez cada treinta días ante el Delegado de Prueba ubicada en el Edificio Hermes Palacio de Justicia Piso 3, Mérida.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano José Javier González Arteaga, venezolano, de 36 años, vendedor de repuestos, hijo de los ciudadanos Carmen Inés de González (D) y Ramón Felipe González (D), residenciado en la Urbanización Villa Libertad, sector Las González, Edificio N3-G2, Piso 1 apto 8, teléfono: 0424-7559139 Mérida Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gisela Chourio Fereira. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Abstenerse de realizar ninguna conducta que atente contra la integridad física de la víctima Gisela Chourio Fereira. 2. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3. Permanecer en un empleo estable o en el empleo que manifestó tener ante el Tribunal. 4. No portar armas de fuego ni armas blancas. 5.- Asistir una vez cada treinta días ante el Delegado de Prueba ubicada en el Edificio Hermes Palacio de Justicia Piso 3, Mérida.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz