REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004007
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009 (folios 413 y 414) se levantó acta y se dejó constancia que no se efectuó la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Yimi José Mendoza Rendiles y Mireya Villalobos, ya que las partes solicitaron de común acuerdo la reposición de la causa hasta el estado en que se realice el correspondiente acto de imputación contra los imputados. Este Juzgado, una vez analizada la solicitud y las actuaciones correspondientes, procede conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a realizar las siguientes consideraciones:
1°. En fecha trece (13) de septiembre de 2006, se celebró por ante este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la correspondiente audiencia de presentación de aprehendidos, y al finalizar la misma, el Tribunal emitió las siguientes consideraciones:
“Declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos YIMI JOSÉ LIZCANO ZAMBRANO Y MIREYA VILLALOBOS de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: en cuanto a la calificación Jurídica el Tribunal precalifica los delitos como Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 en armonía con el 458, 413, 416 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente Tercero. En cuanto al procedimiento a seguir y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público siendo que no hay más diligencias que practicar, se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual una vez fundamentada la decisión y cumplido el lapso legal se procederá a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal, se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 6°, es decir presentación periódica, y no acercarse al sitio del hecho y 258, es decir presentación de dos fiadores, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como consecuencia de la decisión in comento, se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continuara la investigación de los hechos que dieron origen a la presente causa. No obstante lo anterior, el Ministerio Público emitió el correspondiente acto conclusivo (folios 164 al 177) sin realizar ningún otra diligencia de investigación y sin haber citado a los imputados para que se les impusiera formalmente de los hechos investigados y se les permitiera rendir declaración de considerarlo pertinente, y de promover aquellas diligencias de investigación que estimara oportunas para desvirtuar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de ahondar sobre la conclusión anterior, este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”.
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.
Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, establecen el derecho fundamental a la defensa, el cual se materializa en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, con la posibilidad de ser oído por el órgano encargado de la persecución, de disponer del tiempo suficiente para preparar la defensa y de promover aquellas diligencias de investigación que puedan servir para exculparlo de los hechos punibles que se le atribuyen. Sólo así podría cumplirse el propósito establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la fase preparatoria tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Para poder ejercer pues, una adecuada defensa, es necesario que el imputado sea notificado de los cargos existentes en su contra, acceda con su defensor a las actuaciones recabadas, rinda declaración si así lo considera pertinente y promueva diligencias de investigación.
Como se dijo antes, en la presente causa no se garantizó a los imputados el ejercicio de la defensa durante la fase de investigación o preparatoria, pues el acto conclusivo se presentó sin que los imputados hayan tenido la posibilidad cierta de ejercer los derechos y facultades ya enunciados, y que expresamente se encuentra consagrados en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
A los fines de ilustrar el punto analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.
En este mismo sentido, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
2°. Establecido claramente en el punto anterior, el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa de los imputados, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado a los imputados y sanear el presente proceso.
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los imputados ya identificados, así como los actos subsiguientes del proceso, ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación en la sede del Ministerio Público y en presencia de los abogados defensores, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido como se indicó ut supra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan los imputados. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 13.03.2007, contra los ciudadanos Yimi José Mendoza Rendiles y Mireya Villalobos, plenamente identificados en la causa, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa, nulidad que se extiende a todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio.
3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que los imputados, en presencia de sus defensores, sean instruidos por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sean impuestos del derecho que tienen de rendir declaración si así lo consideran pertinente, puedan acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promuevan las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz