REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001627
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones emitidas en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 18.03.2009. En este sentido, el Tribunal observa que los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha catorce (14) de marzo de 2009, los funcionarios policiales José Camargo y Neptalí Rivas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, dejaron constancia mediante acta policial (folio 7) que encontrándose en el punto de control fijo de Chiguará, sector el Anís, observaron un vehículo de color plata, marca Daihatsu, placas TAK-17V, y se le instruyó al conductor que estacionara a la derecha a los fines de inspeccionar sus seriales, los cuales se encontraban en su estado original, y mediante información suministrada por el Sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se concluyó que dicho vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante investigación N° H582999, razón por la cual fue retenido el vehículo y detenido el conductor, que quedó identificado como Carlos Salinas Rangel.
Ahora bien, en la audiencia de presentación de detenido, el defensor del imputado, expuso lo siguiente: “De conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, relacionadas con el Aprovechamiento del Vehículo Proveniente de Robo, quiero dejar constancia que mi representado adquirió el vehículo a través de negociación realizada junto con su concubina, comprado a un tercero de nombre Raúl del Carmen Araujo Araujo, familiar de la concubina de mi representado, por medio de documento de opción a compra, por ante la Notaría Pública de Valera en fecha 08 de mayo del año 2007, siendo posterior la denuncia realizada por la ciudadana Yeny Jacqueline quien aparece como dueña del vehículo la cual es de fecha 14-05-07. En fecha 21-04-08 el optante comprador muere el ciudadano Raúl Araujo Araujo, antes de formalizar la venta sin haber obtenido la propiedad del vehículo. Existen detalles, como es el caso de que la ciudadana suscribe una póliza de seguro de fecha 07-05-07, antes de la denuncia del robo del vehículo y a su vez suscribe una póliza de seguro. A tal efecto, se deja constancia que consignó documentos originales donde avala lo señalado en el acto, constante de 8 folios útiles. Solicito de seguidas, rechazando lo alegado por el Ministerio Público, la libertad plena de su representado…”.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”.
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
A la luz de las anteriores consideraciones, este Juzgado considera que la aprehensión del imputado no se produjo en situación de flagrancia en la comisión de ningún delito, pues si bien el vehículo que manejaba se encontraba solicitado por robo, según la investigación N° H-582-999, de fecha 14.05.2007, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Trujillo, no es menos cierto que aparecen consignados en el expediente, documentos auténticos mediante los cuales se evidencia que la ciudadana Jenny Jakeline Aldana, titular de la cédula de identidad N° 10.354.346 (presunta propietaria y denunciante del robo), le vendió el vehículo incriminado al ciudadano Raúl Araujo Araujo en fecha 08.05.2007, es decir, antes que se produjera el supuesto robo. Por lo expuesto, debe el Ministerio Público investigar con profundidad los hechos objeto del proceso, a los fines de esclarecer si al denunciar el vehículo incriminado como robado, la ciudadana Jenny Jakeline Aldana ya lo había vendido. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio del Estado Mérida, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz