REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001669
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dieciocho (18) de marzo de 2009, a petición de la ciudadana Gladis Torres, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal observa:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Gladis Torres, se desprende que el ciudadano César Augusto Guerrero Villasana, fue aprehendido por los funcionarios Mario Parra, Héctor Uzcátegui, Ricardo Villasmil, Franki Ramírez, Elvis Mora y Luis Carmona, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en las circunstancias indicadas en el acta policial cursante a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, la cual es del siguiente tenor literal:
“…En esta misma fecha y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de Servicio el Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo y Agente (PM) N° 504 Carmona Luís por en la Sede de la Brigada Ciclista se apersonó un ciudadano quién se identificó como: CANASA MAMANI ASTERIO, Extranjero, de Nacionalidad Peruana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/55, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Distribuidor de Tarjetas telefónicas, Residenciado en Mérida, quien manifestó que el se encontraba en la Avenida 4 con Calle 21 distribuyendo tarjetas telefónicas en un chaleco de color azul oscuro de varios bolsillos cuando se le acercaron dos jóvenes que vestían para el momento un de ellos franela de color azul oscuro y pantalón tipo bermudas de color blanco, piel trigueña, cabello de color negro, el otro de estatura media, piel trigueña, y cabello de color negro que vestía camisa de color blanco y pantalón kaki, uno de ellos le coloco un arma en la cabeza y empezaron a quitarle el chaleco en el que tenia la cantidad de tres mil novecientos bolívares y doscientas tarjetas telefónicas de quince, veinte, cuarenta, y ciento veinte bolívares entre movilnet y movistar y un celular de movistar de color plateado. Luego salieron corriendo hacia la Avenida 5 donde los estaba esperando un carro de color vino tinto dos puertas marca monza, placas XAJ958, por lo que de inmediato el Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo procede a informar vía radio portátil a la central de comunicaciones los hechos ocurridos y las características de los ciudadanos, posteriormente procedieron a realizar un patrullaje por el sector centro en la búsqueda de dichos ciudadanos. Encontrándonos el Distinguido (PM) N° 259 Mora Elvis y el Agente (PM) N° 615 Ramírez Franki adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-403 por el sector centro cuando escuchamos vía radio portátil la información de que dos ciudadanos portando arma de fuego y a bordo de un vehiculo monza de color vino tinto dos puertas con las placas XAJ958 habían despojado a un ciudadano de tres mil novecientos bolívares en efectivo y varias tarjetas telefónicas, por lo que de inmediato precedimos a realizar un patrullaje minucioso cuando nos dirijamos por la calle 16 entre Avenidas 4 y 5 adyacente a la Onidex visualizamos el vehiculo con las características antes descritas estacionado, por lo que el Distinguido (PM) N° 259 Mora Elvis procede a informar vía radio portátil el hallazgo de dicho vehiculo solicitando apoyo policial, presentándose en el sitio el Cabo Segundo (PM) N° 180 Parra Mario y el Agente (PM) N° 403 Uzcátegui Héctor Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, en ese momento visualizamos en la esquina de la Calle 16 con Avenida 4 un ciudadano 'que vestía franela de color azul y pantalón tipo bermudas de color blanco, de contextura normal, de piel trigueña quien al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa y salio corriendo hacia la Calle 17 con Avenida 4 por lo que de inmediato el Cabo Segundo (PM) N° 180 Parra María y Agente (PM) N° 403 Uzcátegui Héctor a emprender la persecución del mismo logrando interceptar al ciudadano en la Avenida 4 entre Calles 16 y 17, procediendo a trasladarlo hasta donde se encontraba el vehiculo estacionado, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 180 Parra Mario procedió a manifestarle a dos ciudadanos que transitaban por el sector que sirvieran de testigos para la inspección del ciudadano quedando identificados como: QUINTERO DIAZ GUIL THER EUGENIO, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/04/90, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Latonero, Residenciado en Mérida, y el ciudadano VERGARA LOPEZ BAUDILlO ANDRES, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/89, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Mérida, seguidamente el Agente (PM) N° 403 Uzcátegui Héctor le solicita al ciudadano la documentación personal presentando la cédula de identidad laminada quedando identificado como: GUERRERO VILLASANA CESAR AUGUSTO, Titular de la cédula de identidad N° V-17.383.726, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/85, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio ninguna, Residenciado en Mérida Calle 16 entre Avenidas 4 y 5 Casa s/n. Seguidamente el funcionario le pregunta al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún otro objeto o sustancia proveniente del delito que lo relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, procediendo en presencia de los ciudadanos testigos a realizarle la inspección personal al ciudadano encontrándole entre la ropa interior y los glúteos Diecisiete (17) Tarjetas telefónicas descritas de la siguiente manera: Once (11) Tarjetas telefónicas Movistar de veinte bolívares fuertes (20,00 Bs.f) seriales: 788912290033, 788912290098, 788912290094, 788912290037, 792014710032, 788912290012, 788106380090, 788912290074, 788912290070, 788912290078, 792014710028, Seis (06) Tarjetas telefónicas Movistar de quince Bolívares fuertes (15,00 Bs.f) seriales: 728322810077, 676123480021, 676123480017, 676123480001, 758402430034, 676123470088, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de Ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación legal en el país descritos de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales: A62428422, C10198028, Treinta y cinco Billetes de veinte bolívares fuertes seriales: A00614792, B80466692, E46516978, A06046989, C36314195, A14022537, E44833085, B85008956, C52961632, C56153465, D54337959, C03089391, C60757830, D17339567, D89021889, D08670208, D22315826, A40720147, A84212912, B22525923, A76761947, A23541639, E24555176, E22689831, A65382285, C88745489, B38504668, B03361848, B32825081, A64322750, C00820804, E89031825, E19337315, E59485441, D83905287, Siete (07) Billetes de diez bolívares fuertes seriales: D33375623, H35556869, C52307503, F02805613, D33223917, C28714552, A32883052, un (01) Billete de cinco bolívares fuertes serial C70716679, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) suiche con la palabra Ford y Family of Fine Cars con un control de alarma de metal de color plateado y negro, y un (01) suiche con la base de plástico de color negro partido y sujetado con cinta de embalar de color marrón, manifestando el ciudadano que los suiches son de un vehiculo Monza de color vino tinto de su propiedad, encontrándole en el bolsillo delantero derecho Un (01) Celular LG de color negro y marrón, modelo MX380, serial S/N: 803KPAE0048312 , serial FCC ID: BEJLX360, serial ESN HEX OEAC6F71, serial de pila: (L) SBPL0089601 LLL DC071205. Posteriormente el le pregunta al ciudadano GUERRERO VILLASANA CESAR AUGUSTO donde se encontraban los otros dos ciudadanos que lo acompañaban, manifestando que se encontraban en una vivienda de color verde -Casa N° 2-60 ubicada en la Calle 17 entre Avenidas 2 y 3, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 180 Parra Mario le hace del conocimiento al ciudadano GUERRERO VILLASANA CESAR AUGUSTO de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, en presencia de los ciudadanos testigos DIAZ GUIL THER EUGENIO y VERGARA LOPEZ BAUDILIO ANDRES, proceden el Distinguido (PM) N° 259 Mora Elvis y el Agente (PM) N° 615 Ramírez Franki adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular según el articulo 207 del C.O.P.P a realizarle la inspección al vehículo Monza dos puertas de color vino tinto, placas XAJ958, no encontrando ningún objeto incriminatorio. Acto continuo el Cabo Segundo (PM) N° 180 Parra Mario procede a comunicarse vía telefónica con el Abogado Quintero Hugo Fiscal Titular de Guardia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Competencia de Proceso Penal, a quien se le informaron los hechos ocurridos y que el ciudadano aprehendido manifestó que los otros dos ciudadanos se encontraban ocultos en una vivienda ubicada en la Calle 17 entre Avenidas 2 y 3, Y que se procedería según los establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al allanamiento, manifestando el ciudadano fiscal que procediéramos con las actuaciones y fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a orden de ese despacho. Posteriormente el Distinguido (PM) N° 259 Mora Elvis y el Agente (PM) N° 615 Ramírez Franki procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido en la Unidad Radio Patrullera P-403 hasta las instalaciones del Retén Policial de la Dirección General de Policía. A continuación el Cabo Segundo (PM) N° 1.80 Parra Mario, Agente (PM) N° 403 Uzcátegui Héctor adscritos al Grupo de Reacción - Inmediata Mérida, el Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo y Agente (PM) N° 504 Carmona Luís' adscritos a la Brigada Ciclista procedimos a trasladamos en compañía de los dos ciudadanos testigos DIAZ GUIL THER EUGENIO y VERGARA LOPEZ BAUDILIO ANDRES a la vivienda signada con el N° 2-60 de color verde ubicada en la Calle 17 entre Avenidas 2 y 3, llegamos a la misma y encontrándonos en la parte externa, se acercó una ciudadana quien manifestó que era la dueña de la vivienda preguntando que sucedía he identificándose como: RONDÓN PEÑA MARÍA LOURDES, Venezolana, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/51, Estado Civil Divorciada, de Profesión u Oficio Abogada, Residenciada en Mérida, a quien le manifestamos que en esa vivienda se encuentran dos ciudadanos que presuntamente están involucrados en un robo de tarjetas telefónicas, manifestando que en la misma reside como inquilino un ciudadano de nombre Moreno Calderón William, le solicitamos a la ciudadana la autorización para entrar a la vivienda y darle captura a los ciudadanos manifestando la ciudadana que si, abriendo la puerta de la vivienda, amparados en los artículos 210 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano procederíamos a entrar a la vivienda, visualizando que no se encontraba nadie dentro de la misma, dicha vivienda consta de una habitación y un baño, observando encima de la mesa de una computadora Catorce (14) Tarjetas telefónicas de las cuales cuatro de ellas están usadas quedando descritas de la siguiente manera: Dos (02) Tarjetas telefónicas Movistar de cien bolívares fuertes seriales: 832906420033 1004416681968, 832906420038 1004416681973, Una (01) Tarjeta telefónica Movilnet de sesenta bolívares fuertes serial 0000001163721371, Tres (03) Tarjetas telefónicas Movilnet de veinticinco bolívares fuertes seriales: 0000001201637569, 0000001201637513, 0000001201637544, Una (01) Tarjeta telefónica Movistar de veinte bolívares fuertes serial 792014710036, Tres (03) Tarjetas telefónicas Movilnet seriales: 0000001189247431, 0000001189247499, 0000001189247435, Una (01) Tarjeta telefónica Movistar usada de ciento veinte bolívares fuertes serial 0000001163954486, Dos (02) Tarjetas telefónicas Movistar usadas de quince bolívares fuertes seriales: 743615430029, 653414780018, Una (01) Tarjeta telefónica Movilnet de quince bolívares fuertes serial 0000001221522522, Dos (02) Fotos Postales en la que aparecen varios ciudadanos y uno de ellos portando un arma de fuego en cada una de las fotos, una (01) Fotografía tipo carné, en la que aparece un ciudadano de piel morena, contextura robusta, el cual fue identificado por la ciudadana propietaria de la vivienda como el ciudadano Moreno Calderón William inquilino de la vivienda, un (01) Radio Portátil Boqui toqui, de color negro y anaranjado, marca uniden, modelo, serial 016Z64079613, modelo de pila BP40 sin serial, objetos que se procedieron a recolectar como evidencia…”.
Además de la actuación policial, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Entrevista del ciudadano Asterio Canasa Mamani (folio 5); entrevista del ciudadano Baudilio Vergara López (folio 6); entrevista del ciudadano Eugenio Quintero Díaz (folio 7); entrevista de la ciudadana María Lourdes Rondón (folio 8); inspecciones oculares N° 1146 (folio 27); 1144 (folio 28); 1147 (folio 29); 1145 (folio 30); experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-188-08 del vehículo Chevrolet, placas XAJ-958, año 1986 (folio 32); experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-541, practicada sobre una serie de billetes (folio 34); experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-186 (folios 35 al 39); experticia toxicológica in vivo (folio 40).
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido o no en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
A su vez, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”. (Negritas del Tribunal).
De todos los elementos de convicción analizados, se evidencia que el imputado César Augusto Guerrero Villasana, fue sorprendido por los funcionarios policiales Elvis Mora y Franki Ramírez, cuando el mismo se encontraba en la calle 16, entre avenida 4 y 5, adyacente a la Onidex, cerca del vehículo Monza, color vino tinto, placas XAJ-958, el cual había sido radiado minutos antes como el medio de transporte utilizado por dos personas que robaron a mano armada al ciudadano Asterio Canasa, apoderándose de un chaleco contentivo de varias tarjetas telefónicas y tres mil novecientos bolívares fuertes, hecho ocurrido en la calle 21 con Av. 4, Mérida. Ahora bien, indican los funcionarios policiales ya señalados, que el imputado una vez que observó la comisión policial empezó a correr, siendo interceptado en la avenida 4 entre calles 16 y 17, y luego de ser inspeccionado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Guilter Quintero Díaz y Andrés Vergara López, se le logró decomisar entre la ropa interior y los glúteos la cantidad de 17 tarjetas telefónicas y ochocientos setenta y cinco (875.00) bolívares fuertes, además de poseer el suiche con las llaves del vehículo incriminado, por lo que fue aprehendido. Aparte de lo anterior, los funcionarios policiales y los testigos, dejaron asentado en el acta policial y en sus respectivas entrevistas, que el imputado admitió haber participado en el robo suscitado minutos antes y voluntariamente dirigió a la comisión policial en compañía de los testigos, a la residencia de uno de los autores del delito, lugar donde también se incautaron evidencias relacionadas con este hecho.
Por todos los razonamientos precedentes y a la luz de las diligencias de investigación recolectadas, este Juzgado considera que el imputado actuó como cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, facilitando la huida de los autores del robo a través del vehículo Monza, color vino tinto, placas XAJ-958, siendo su detención in fraganti al ocultar en su ropa parte del dinero y las tarjetas telefónicas robadas previamente al ciudadano Asterio Canasa, así como tener el suiche del vehículo incriminado, que sirvió como medio de escape de los ladrones. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal en razón a que el imputado no posee registros policiales y acreditó su arraigo en la ciudad de Mérida, específicamente en la calle 16, entre Av. 4 y 5, Edificio El Socorro, N° 4-45, Mérida, es estudiante de la Universidad de los Andes, tal como se evidencia de la constancia de estudio inserta al folio 41, considera que no existe peligro procesal de fuga en el caso que nos ocupa. En consecuencia, atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga y estar domiciliados en la ciudad de Mérida, para así cumplir con los requisitos del artículo 258 ejusdem. Además, conforme al artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no deberá tener ningún tipo de contacto con la víctima Asterio Canasa. Así se declara.
3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano César Augusto Guerrero Villasana, por ser cómplice en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Asterio Canasa.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta las medida cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de una eventual fuga y estar domiciliados en la ciudad de Mérida, presentarse cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no tener ningún contacto con la víctima Asterio Canasa.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz