REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000162
ASUNTO : LP01-P-2009-000162
Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 30 de Diciembre de 1996 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia de la ciudadana BENITA COROMOTO DE LA TRINIDAD ARAUJO DE CHACON quien denuncia que en fecha 28 de Diciembre de 1996, personas desconocidas la ayudaron a prender su camioneta que se había quedado accidentada y luego le resultaron cobrando la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares y ella le dijo que no tenía solamente lo de colocarle gasolina a la camioneta, los ciudadanos le decían que les dieran un cheque, prendas o que si cargaban un arma se la diera y que cuando ella le cancelara se la devolvían, ella responde que puede hacerles un cheque pero que lo podían cobrar el día 30 de Diciembre que ella haría un traslado de los activos líquidos de su cuenta a una cuenta corriente y así fue le hizo un cheque con el número 36780513, de la cuenta corriente Nº 313-2785138, del Banco Consolidado y fue a nombre de Jairo Valbuena, de esta forma les permitieron retirarsen del sitio, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 28 de Diciembre de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana BENITA COROMOTO DE LA TRINIDAD ARAUJO DE CHACON, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Mp Sria.
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