REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000825
ASUNTO : LP01-P-2009-000825


Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
ELOY VILLAFAÑE OROPEZA. Venezolano, Cédula de Identidad Nº 8.012.879, residenciado en la vereda 11 casa Nº 07, Urbanización Los Sauzález, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de Octubre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia del ciudadano CIRO ALFONSO CASTIBLANCO BLANCO quien denuncia que en fecha 10-10-1997 a eso de las ocho de la mañana el señor ELOY VILLAFAÑE OROPEZA, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) en virtud de una acreencia que el tenía con el señor Castiblanco, dicho cheque le había sido dosado a él por el ciudadano Andrés Márquez según él me lo manifestó y el cheque es contra el Banco Internacional Interbank de la cuenta Nº 041-001454-7, y esta asignado con el Nº 41602196. el día viernes se dirige al Banco Intrebank, como a las cuatro y quince de la tarde y cuando presentó el cheque le dijeron que el estaba suspendido, luego habló con su abogado Dr. Orlando Rojas Guillén el cual le expuso el caso y dijo iba a protestarlo y hacer el protesto del cheque, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de Octubre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VILLAFAÑE OROPEZA ELOY, por la comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano CASTIBLANCO BLANCO CIRO ALFONSO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109,110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.