REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001216
ASUNTO : LP01-P-2009-001216

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
JUAN MARÍA PERNÍA PERNÍA: Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.758.005
RAMONA ORTEGA DE MARQUEZ: Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.448.484
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En 21 de diciembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia del ciudadano JUAN MARÍA PERNÍA PERNÍA donde va a denunciar a GERARDO MARQUEZ, por cuanto lo agredió con los puños y le dio dos disparos, los cuales le pegó al vehículo marca Toyota, de plata forma, color azul, año 79, placas 875-LAC, estacas valoradas en dos millones de bolívares y en la cual ella iba junto con la mamá del muchacho llamada Ramona Ortega de Márquez, en vista de que el joven las ve juntas, se molestó y se puso celoso y las agredió, que de broma no las mató a las dos con el revolver que cargaba, que es propiedad de la señora al parecer él se la quitó, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f.01).
En fecha 12 de marzo de 1997 el extinto Juzgado Del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, dictó decisión mediante la cual se acordó poner en libertad a dicho ciudadano por cuanto no pesa sobre él ninguna medida de privación de libertad por haberse acordado en fecha 04-05-1996 mantener abierta la averiguación sumaria del expediente Nº E-376.637 el cual fue signado con el Nº 1.273-96 por este juzgado.(f 84).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a JUAN MARÍA PERNÍA PERNÍA y RAMONA ORTEGA DE MARQUEZ, son los tipificados en los artículos 415, 418 y 282 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanciones son para el primer delito, LESIONES MENOS GRAVES, prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, para el segundo delito; para el delito de LESIONES LEVES la sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, la sanción es de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Ahora bien, de los delitos ya mencionados se puede observar que el delito de LESIONES MENOS GRAVES tiene la sanción de mayor gravedad, esto es, prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por diez (10) años si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de diciembre de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN MARÍA PERNÍA PERNÍA y RAMONA ORTEGA DE MARQUEZ por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano GERARDO GAMALIEL MÁRQUEZ ORTEGA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 2º. 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.