REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002263

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día diez (10) de marzo de 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, acogido por el acusado Yorbin Alberto Gómez Araque. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: Yorbin Alberto Gómez Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.082, natural de Mérida, nacido el 25-06-1987, de 21 años, agricultor, soltero, domiciliado en San Buenaventura, Calle Principal “David Linares”, casa Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Omaira Araque y Alberto Gómez. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Nancy Quintero, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el escrito acusatorio cursante del folio 253 al 301, donde se estableció lo que sigue:

“…01 de junio de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, la ciudadana: QUINTERO SUESCUN GRECIA SOLANGE, antes identificada, quien expuso: Que el día 01 de junio de 2008 como a las 3:00 de la tarde, ella salió de la farmacia Maracaibo ya que trabaja ahí, cruzó la calle para llegar a la parada de la avenida tres, para subir al centro, se quedo en la parda del Alba, y abordó un bus de la línea de la Otra Banda, cuando se montó en el autobús, vio a un muchacho que estaba sentado solo, ella se sentó en uno de los puestos de adelante en eso este muchacho se sentó a su lado y le pidió que le regalara un ticket, pero, como ella no lo conocía le dijo que no tenía, pero, él la empezó a empujar con el codo, y le decía que le diera un ticket, ella le dio un ticket que era de un primo de nombre LUIS A. ESPINOZA Q, ... cuando iban cruzando por el viaducto para salir a la avenida Las Américas, él le dijo que tenía un arma de fuego con él y le dijo que tenía que entregarla, ella se asusto, y él dijo que para donde iba, ella respondió que para su casa, pero, él me dijo que lo acompañara a llevar la pistola porque sino me iba a pasar algo ... él comenzó a acosarla que tenia que hacer lo que él quisiera, que al frente de los bomberos la hizo bajar del autobús a la fuerza, cuando bajo trato de salir corriendo pero él se bajo y la agarró por un brazo y dijo que ni se le ocurriera tratar de huir y en eso cruzaron la calle y llegaron al frente de los bomberos pasó un taxi y él lo paró y cuando se montaron él le dijo al taxista que los llevara para el Estadio Cinco Águilas Blancas ... llegaron a la avenida Andrés Bello y siguió derecho en ese trayecto él fue narrando que había estado preso porque había matado un vigilante y que la única que lo había sacado de todo eso había sido la mamá, cuando llegamos al final de la vía que conduce al estadio cinco águilas blancas donde ya no hay mas asfalto él le pidió al taxista que los dejara ahí mismo y el taxista los dejo más arriba como de una posada, se bajaron y empezaron a caminar por un camino de tierra ella iba adelante y él detrás de ella o si no a un lado, hasta que llegaron a un terreno de siembra de tomates y la hizo caminar más hasta que llegaron al sitio donde supuestamente iba a dejar la pistola, cuando llegaron había un rancho con latas de zinc sostenido con palos, él se metió a esconder la pistola de tras del árbol y ella trato se salirse de ahí, él se dio cuenta y la amenazó con la pistola que no se fuera la agarro de nuevo y la volvió a colocar donde estaba y en el piso ella vio pantalones y ropa usada, como si eso fuera un escondite, ella le dijo que se apurara a entregar lo que iba a entregar, cuando regresó dijo que se tenía que quitar toda la ropa porque si no él la podía matar, ella le dijo que no, porque nadie la iba a obligar, él se voltio para ir a buscar el arma, en eso ella salio corriendo pero él la llamó y cuando volteo vio que el tenía la pistola en las manos y le dijo que se regresara y le dijo de nuevo que me quitara la ropa y que no se pusiera mona porque si no las cosas se iban a poner mal, porque con matarla él no perdía nada, en eso él la agarró por la chaqueta para tratar de quitársela, ella le empezó a manotear, pero él sacó del techo del rancho donde estaban un machete y la señaló con ganas de cortarla, ella al ver que estaba decidido a matarla le dice que no hiciera nada que ella haría lo que fuese pero que la dejara en paz, ella se quieto la ropa pero le dice que no quería hacer nada, pero él la agarró por el cabello, la lanzó encima de la ropa que estaba en el piso, él se quedó parado con la pistola en una mano y el machete en la otra mano, pero cuando se fue a quitar la ropa el puso la pistola al lado de ella, y le dijo que se quedara quieta y que se quitara la ropa, entonces ella no quiso y forcejeó ahí fue cuando volvió a agarrar el machete y dijo que se quitara la ropa como él se dio cuenta que no quería y la agarró del pelo y la tiro en el piso y le quitó la ropa y dijo que no llorara, ni gritara, ni nada, porque lo iba a hacer arrechar más entonces, él se tiró encima de ella y fue cuando la violó por primera vez y después ella se fue a poner la ropa y no la dejo porque decía que todavía faltaba otro, entonces como veía que ella se negaba decía que si otra vez iba a poner popi, que se quedara tranquila porque iba a salir perdiendo y luego volvió a abusar sexualmente de ella y decía que se quedara tranquila que si lo hacia no le iba a pasar nada malo, en ese momento ella menciona que sentía que ya no podía y trato de quitárselo con los pies y le decía que ya que la dejara tranquila, entonces, como vio que volvió a forcejear con él, la volvió a agarrar y de nuevo abuso de ella y cuando terminó, dijo que se vistiera para que ella no dijera que era malo, ella se vistió y el sujeto también y se fue otra vez detrás del árbol ella no sabe a que y salió con una bolsa negra pequeña que se veía un pollo y algo de color negro, luego de eso él la hizo salir adelante y él atrás no decía nada hasta que llegaron a mitad de camino que fue cuando dijo que lo acompañara a llevar lo de la bolsa la hizo cruzar una cerca y caminaron hasta llegar a una casa grande donde se veía rejas como si fuese una vaquera él dijo que lo esperara ahí que iba a entregar eso, ella se sentó en un murito y el sujeto se metió a la casa a hablar con una gente que solamente logró ver a dos de ellos que estaban lavando ropa uno de ellos era moreno oscuro bajito con bigotes, delgado y el otro era moreno delgado se veía mas joven, en eso pudo mandarle un mensaje a la Tía de nombre NORA QUINTERO donde decía que por favor la llamara urgente y de una vez la tía le devolvió la llamada y fue cuando pudo decirle rápido lo que le había pasado antes de que el sujeto se diera cuenta, después él salió y se fueron caminando por detrás de la quinta y salieron de nuevo a la carretera de asfalto que está más abajo de los kioscos de comida, cuando iban subiendo, ella consiguió a un grupo de muchachos en bicicleta y les dijo que llamaran a la policía y al rato llegó una patrulla y una moto, el policía le dijo a ella que bajaran hasta el sitio para ver si veían al sujeto, pero, cuando bajaron ya no había nada, no estaba el machete ni nada ... La víctima consignó la ropa intima que tenía puesta para el momento en que se suscitaron los hechos a fin de que sean practicadas las experticias de rigor". Denuncia que fue interpuesta por la referida ciudadana quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; denuncia esta, presentada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, levantada y suscrita por el funcionario JOHANGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones ut supra mencionado. Procediendo con las averiguaciones, los funcionarios Carlos Moreno, Jhonangel Sánchez, Jesús Rangel y Yani Izarra, adscritos al C.I.C.P.C, Delegación del Estado Mérida; se trasladaron de inmediato al lugar donde ocurrieron los hechos con la finalidad de realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano agresor, trasladándose a la siguiente dirección: La Parroquia, sector Zumba, parcela de la Hacienda Los Arcos, ubicada adyacente al complejo deportivos "5" águilas blancas de Mérida. Estado Mérida, una vez en el lugar, ubicaron una estructura de madera y zinc elaborado a ex profeso y sobre el mismo localizaron una herramienta de trabajo de las denominadas "machete", de igual manera sobre el suelo natural localizaron prendas de vestir tipo pantalón, uno (1) jeans de color negro y otro de vestir color azul, procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica. Continuando con las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y según información aportada por la víctima se trasladaron a la hacienda la Concepción, en donde fueron atendidos por el ciudadano: PARDI PLAZ GUSTAVO ADOLFO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 05-07-1951 , de 56 años de edad, comerciante, residenciado en la Ub. La Mara, villas del campo N°6, cédula de identidad 3.412.889, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos que se investigan, pero, que en la vaquera existe un anexo de dos (2) habitaciones, la cual es habitada por cinco obreros de los cuales desconoce su identidad; de igual manera el mencionado ciudadano, nos permitió el acceso a la hacienda y al área de la vaquera, se realizó un llamado a los ciudadanos que laboran en el referido lugar; siendo atendidos por los mismos quienes se identificaron como GOMEZ GARCIA PEDRO IGNACIO, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad E- 74.453.060, FUENTES BOTELLO ALEXANDER, E- 83.664.087, L1NARES RUIZ FRANCISCO ANTONIO, V- 20.258.237, FIGUEREDO DESANTIAGO DANNY JOSE, V- 19.957.236, GOMEZ ARAQUE YORBYN ALBERTO, V- 17.340.082; preguntando a los presentes si tienen conocimiento de los hechos averiguados, manifestaron que no; así mismo se le preguntó si tenían entre sus pertenencias o adheridos en su cuerpo algún tipo de objeto que los comprometiera con la presente investigación; indicando los mismos que no. Procediéndose a realizar una minuciosa revisión a los presentes, no encontrándoles ningún tipo de evidencias relacionada con la presente causa. Previa autorización del propietario y de los presente se procedió a revisar las habitaciones, siendo localizada en la habitación que ocupa el ciudadano GOMEZ ARAQUE YORBYN ALBERTO las siguientes evidencias. Un (1) pantalón tipo jeans de color negro, una (1) franela de color blanco con franjas de color rojo, una (1) correa de color blanco y una prenda de uso íntimo masculino de color anaranjado, de igual manera se colectaron dos (2) tickets de pasaje estudiantil de color azul, un (1) certificado de circulación, dos (2) zarcillos metálicos de color palta alusivos a la marca "NIKE", una (1) cartera de bolsillo ce color vinotinto, un (1) par de zapatos deportivos de color negro, un (1) teléfono celular marca LG S/n: 606MXKD1373165, un (1) teléfono celular marca HUAWEI C2288 S/N: CM9MAC1753027159, de igual manera se colecto del ciudadano GOMEZ ARAQUE YORBYN ALBERTO, un (1) crucifijo elaborado en material sintético traslúcido con su respectivo cordón de color negro el cual portaba alrededor de su cuello y su cédula de identidad. Seguidamente al verificar que las mencionadas evidencias físicas que vinculan directamente al ciudadano GOMEZ ARAQUE YORBYN ALBERTO, con el hecho investigado; los ciudadanos GOMEZ GARCIA PEDRO IGNACIO, de nacionalidad colombiana, cedula de identidad E¬74.453.060, FUENTES BOTELLO ALEXANDER E- 83.664.087, L1NARES RUIZ FRANCISCO ANTONIO V- 20.258.237 y FIGUEREDO DESANTIAGO DANNY JOSE V- 19.957.235; manifestaron a la comisión que efectivamente conocen al ciudadano a quien le fue encontrada las evidencias como EL CUCA Y que el mismo en horas de la tarde de hoy; estuvo en compañía de una joven de la cual igualmente no conoce. Procediendo a indicar al ciudadano: GOMEZ ARAQUE YORBYN ALBERTO que debe acompañar a la comisión al despacho en calidad de investigado; procediendo igualmente a imponer de los derechos de I imputado tipificados en el artículo 125 de COPP. El 23 de mayo de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, la ciudadana: ANDREINA ROJAS GUTI ERREZ, antes identificada, quien expuso: Que ella se montó en una unidad de trasporte público de la línea Unión, en el centro Comercial Centenario y se dirigía hacia el centro, cuando se montó en la unidad en el segundo puesto de atrás del chofer, se monto un ciudadano y se sentó al lado de ella y el sujeto saco un arma de fuego y le dijo que se quedara quieta, llegaron al centro de la ciudad de Mérida, se bajaron de la buseta y la montó obligada en otra buseta, de la línea Unión, este sujeto la hizo quedar en la Avioneta, en la Parroquia, Estado Mérida, y la llevó caminando amenazada mucho más abajo del Estadio Metropolitano, era una zona enmontada, el sujeto la obligó a quitarse la ropa y abuso sexual mente de ella, esto ocurrió una sola vez, después que paso esto, el sujeto la volvió a sacar a una calle que esta en el estadio Metropolitano, ella se alejó del sujeto y después salio corriendo y él se fue por otro lado. Denuncia que fue interpuesta por la referida ciudadana quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; denuncia esta, presentada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, levantada y suscrita por el funcionario JOHAN TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones ut supra mencionado…”.

Ahora bien, los hechos antes descritos se subsumen en Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3°, ejusdem; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 5°, 6°, 8° 11° y 12°, en perjuicio de la ciudadana Grecia Solanye Quintero Suescum. Asimismo, y en perjuicio de la ciudadana Andreína Rojas Gutiérrez, el Tribunal admitió los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3°, ejusdem; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 5°, 6°, 8° 11° y 12°. El Tribunal observa que cada uno de los delitos anteriormente indicados, se cometió en fechas distintas y en perjuicio de distintas víctimas.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Negritas del Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que los delitos por los cuales se admitió la acusación se encuentran tipificados en los artículos 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Amenaza. Con relación al delito de Violencia Sexual Agravada, se observa que el mismo contempla una penalidad de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem. Sin embargo, se observa que el acusado Yorbin Alberto Gómez Araque, es reincidente, es decir el mismo fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30.11.2006), a cumplir la pena de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Violencia Privada, Lesiones Leves y Resistencia a la Autoridad (causa penal N° LP01-P-2006-4127) como se evidencia del Sistema Iuris 2000.

Por esta razón, la penalidad para cada delito atribuido al acusado, deberá calcularse sumando el término medio normalmente aplicable con el límite superior o máximo, dividido entre dos, como lo establece el artículo 100 del Código Penal. Así tenemos, que el término medio aplicable en el caso del delito de Violencia Sexual Agravada, es de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión. Con relación al delito de Violencia Psicológica, el término medio normalmente aplicable es de doce (12) meses de prisión, que se obtiene sumando el límite inferior (6 meses) con el límite superior (18 meses), dividido entre dos, conforme al artículo 37 del Código Penal. Finalmente, con relación al delito de Amenaza, el término medio normalmente aplicable es de dieciséis (16) meses de prisión, que se obtiene sumando el límite inferior (10 meses) con el límite superior (22 meses), dividido entre dos, conforme al artículo 37 del Código Penal. Con relación a las circunstancias agravantes y atenuantes, el Tribunal observa la existencia de una y otra especie, es decir, se acreditaron las circunstancias agravantes genéricas contenidas en el artículo 77, numerales 5, 6, 8, 11 y 12 del Código Penal (premeditación, fraude, abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza, ejecutar el delito de noche) y también existe la circunstancia atenuante genérica de penalidad, contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, ya que el acusado no había cumplido 21 años de edad al momento de cometer los delitos en perjuicio de las víctimas. En consecuencia, conforme al artículo 37 del Código Penal, el Tribunal puede compensar las circunstancias agravantes con la atenuante genérica, de manera que la penalidad por estas circunstancias no sufrirá ninguna modificación a la ya establecida.

Adicionalmente, se observa la existencia de la circunstancia agravante específica contenida en el artículo 65, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece un incremento de penalidad de un tercio a la mitad, cuando el delito se haya cometido con armas, objetos o instrumentos. La misma entidad de pena (un tercio a la mitad) pero a la baja, debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado admitió los hechos objeto del proceso. Ante estas dos circunstancias, el Tribunal acuerda compensar la agravante de pena establecida en el artículo 65, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la atenuación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no sufriendo las penalidades ya calculadas, ninguna modificación al respecto.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.


Conforme a la disposición citada, a la pena del delito más grave que contempla pena de prisión, deberá aumentarse la mitad del resto de las penalidades calculadas. Así, tenemos que a la pena de trece (13) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada (en perjuicio de la ciudadana Grecia Solanye Quintero Suescum) deberá aumentársele la mitad de las penas por el delito de Violencia Psicológica (6 meses de prisión) y Amenaza (8 meses de prisión) quedando en definitiva la pena a imponer en catorce (14) años y once (11) meses de prisión, sólo en lo que respecta a la ciudadana Grecia Solanye Quintero Suescum. A la pena anteriormente calculada, es necesario aumentarle la mitad de las penas por los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Psicológica y Amenaza, cometidos en perjuicio de la ciudadana Andreína Rojas Gutiérrez, de manera que a la penalidad de catorce (14) años y once (11) meses de prisión (pena impuesta por los delitos cometidos contra la ciudadana Grecia Solanye Quintero Suescum) deberá aumentársele la mitad de dicha pena, quedando en definitiva la penalidad a aplicar en veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, la cual deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes. Así se decide.

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1°. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el ciudadano Yorbin Alberto Gómez Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.340.082, natural de Mérida, nacido el 25-06-1987, de 21 años, agricultor, soltero, domiciliado en San Buenaventura, Calle Principal “David Linares”, casa Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Omaira Araque y Alberto Gómez, por surgir fundamento serio que lo vinculan con la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3°, ejusdem; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 5°, 6°, 8° 11° y 12°, en perjuicio de la ciudadana Grecia Solanye Quintero Suescum. Asimismo, y en perjuicio de la ciudadana Andreína Rojas Gutiérrez, el Tribunal admitió los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65, numeral 3°, ejusdem; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento ejusdem, con las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, en sus numerales 5°, 6°, 8° 11° y 12°. Asimismo, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, licitud y necesidad de los mismos.
2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74, numeral 1°, 77 numerales 5°, 6°, 8° 11°, 12° y 100 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se condena al acusado Yorbin Alberto Gómez Araque, a cumplir la pena de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos anteriormente especificados, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución o a través de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que se disponga, previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
3°. Se acuerda que el acusado permanezca privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
4°. Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, es decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informándole la inhabilitación política del acusado durante el lapso de la condena. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Por cuanto la presente sentencia es publicada fuera del lapso de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar, se acuerda notificar a las partes y trasladar al acusado para el día martes treinta y uno (31) de marzo de 2009, a las nueve (9:00) de la mañana. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz