REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000837

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Sonia Zerpa. En este sentido el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. Del estudio de todas las diligencias investigativas, el Tribunal estima que la aprehensión del imputado José Oswaldo Rangel Paredes, se produjo en situación de flagrancia luego de ocasionarle lesiones personales menos graves al ciudadano José Candelario Peña Dávila, hecho ocurrido en fecha 21.02.2009, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, en la Av. Las Américas sector Los Sauzales, Mérida. En efecto, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Juan Aparicio y José Rujano, deja constancia de las circunstancias relativas a la aprehensión del imputado en los siguientes términos:

“…En esta misma fecha, siendo las seis horas y dos minutos de la tarde, se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 139 Juan Aparicio, Agente (PM) N° 472 Rujano José, Adscritos a Unidad De Estación Parroquial Los Sauzalez, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículo 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 206, 255, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expresan lo siguiente: "En ésta misma fecha y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, por la Avenida las Américas Sector los Sauzales del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observamos a unas personas que tenían a un ciudadano tendido en el piso, en vista de la situación nos acercamos al lugar específicamente frente a la licorería Zamor en el sector los Sauzales, en el lugar se encontraba un funcionario del C.I.C.P.C. que al pasar por el lugar observo la situación y intento solventarla el mismo nos informo que se estaba presentado una riña en ese lugar, intentamos dialogar con el ciudadano que causo las lesiones al otro ciudadano y el mismo mostraba una actitud agresiva, seguidamente el Agente (PM) N° 472 Rujano José les solicito a los ciudadanos sus documentos personales identificándose como: 1.) RANGEL PAREDES JOSE OSWALDO, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.558.848, fecha de nacimiento 06/05/76, estado civil soltero, oficio caletero de Súper Mercado, residenciado en la parte alta del Rincón 2.) JOSE CANDELARIO PEÑA, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-8.044.778, no aportando mas datos, inmediatamente solicitamos la unidad del Cuerpo de Bomberos ya que se encontraba el ciudadano José Candelario Peña con una herida en el brazo izquierdo que le fue ocasionada por el ciudadano Rangel Paredes José Oswaldo con un pico de botella, al lugar se presento la comisión del Cuerpo de Bomberos al mando de Distinguido Nick Uzcátegui en la Unidad Alfa N° 09 trasladando al ciudadano por la gravedad de la herida al Hospital Sor Juan Inés de la Cruz, el Sargento Segundo (PM) N° 139 Juan Aparicio le preguntó al ciudadano Rangel Paredes José Oswaldo que si guardaba u ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara o comprometiera con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, procediendo a realizarles la inspección personal no encontrándole nada, en el lugar el ciudadano quien se identifico como Suárez Flores Jesús Oswaldo, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad V.-13.375.671, fecha de nacimiento 05/05/77, estado civil soltero, profesión Licenciado en Criminalística funcionario del C.I.C.P.C. el mismo nos informo que el arma (pico de botella) estaba en el piso y que con ese objeto había ocasionado la lesión al ciudadano José Candelario Peña recuperándola en el sitio, seguidamente el Agente (PM) N° 472 Rujano José le manifestó al ciudadano de sus derechos que lo asisten como imputado y la cusa de su aprehensión…”.

Además del acta policial, cursan en las actuaciones, las siguientes diligencias; entrevista del ciudadano Jesús Suárez Flores (folio 14); inspección ocular N° 9769 en el sitio del suceso, esto es, calle principal de los Sauzales con Av. Las Américas, frente al establecimiento comercial Licorería Zamor C.A; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-0367 (folio 28). A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia, en razón de que los funcionarios policiales lograron la captura del mismo en el momento en que golpeaba a la víctima. Por esta razón, el Tribunal estima que sí se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. En la audiencia de calificación de flagrancia, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, como la defensa del imputado, solicitaron de este Tribunal una medida de coerción personal de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3° (presentación periódica) la cual se acordó. En consecuencia, se acuerda la presentación cada 15 días del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Con relación al ciudadano José Candelario Peña, este Juzgado acordó la libertad plena y sin restricciones. Así se decide.

3°. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal observa que existen diligencias de investigación por recabar, como las experticias médico forenses que deben practicarse a los ciudadanos José Oswaldo Rangel Paredes y José Candelario Peña Dávila. Así se decide.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Oswaldo Rangel Paredes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Candelario Peña Dávila.
3.2. Se decreta una medida de coerción personal de la contemplada en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Diarícese, regístrese y publíquese. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz