REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001898
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Oscar Santiago. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Silverio Roa Castro, fue aprehendido por los funcionarios policiales Carlos Rosales y Jhonner Barboza, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, aproximadamente a las 5:30 minutos de la tarde, en el sector el Amparo, bodega Manpley, luego de haber lesionado al ciudadano Félix Ramón Guillén, de 84 años de edad, y haberse apoderado de un mercado de alimentos que éste último había realizado. Los hechos antes enunciados, se desprenden del acta policial inserta al folio 9, suscrita por los funcionarios policiales Carlos Rosales y Jhonner Barboza; entrevista tomada al ciudadano Félix Ramón Guillén (folio 10); inspección ocular N° 162 realizada en la vía principal El Amparo, frente a la bodega Manpley, Municipio Tovar, estado Mérida; reconocimiento médico legal N° 40 suscrito por el ciudadano Jesús Ovalles, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el cual dejó constancia que el ciudadano Félix Guillén presentó heridas susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días.
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 ejusdem. Por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la prohibición de tener cualquier tipo de contacto con la víctima, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Silverio Roa Castro, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido momentos después de cometer los delitos de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Félix Guillén.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado tiene prohibido tener cualquier tipo de contacto con la víctima de la presente causa, ciudadano Félix Guillén.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz