REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001928
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintiséis (26) de marzo de 2009, a petición de la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas. En este sentido el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Alexander Rojas, se desprende que los imputados William Alexander Calderón Moreno y Kelvin Ybrahin Caguas Sánchez, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Jerson Nava, Rafael Bautista, Luis Mideros, Gustavo Correa y Keily Hernández, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2009, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida 1, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, luego de efectuar un robo en contra del local comercial Celintel, ubicado en la calle 20, entre avenidas 2 y 3, local 3, edificio Santorini. En efecto, los hechos objeto del proceso quedaron plasmados en el acta cursante al folio 5 de las actuaciones, en la cual se lee lo que sigue:
“…En esta misma fecha y siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde aproximadamente y encontrándonos en labores de patrullaje Ciclista por los diferentes sectores del centro de la ciudad, cuando se recibió reporte de Satem 171, informando a la red de patrullaje en general, para que se trasladaran a Celintel ubicado en la calle 20, entre la avenida 02 y 03, local 03, edificio Santorini, de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador, donde presuntamente tres ciudadanos portando armas de fuego estaban robando dicha tienda, motivo por el cual, nos trasladamos al sitio entrevistándonos con los ciudadanos quienes se identificaron como Sánchez López Kena Yelitza, Cedula de identidad N° V.-21.184.00S, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/91, estado civil soltera profesión estudiante y Gianpiero Manfredi Chávez, Cedula de identidad N° V.¬17.523.972, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, estado civil soltero profesión estudiante, trabajadores del local, quienes nos informaron que tres ciudadanos uno de ellos de piel morena, estatura media, contextura robusta, vestía con una gorra de color naranja, el otro ciudadano quien vestía chaqueta azul con blanco y vino tinto, de contextura robusta, piel blanca vestía una chaqueta de color negro con blanco y el otro un suéter de color gris y una gorra blanca los habían obligado entregarles los teléfonos del local y sus objetos de su propiedad tales como un reloj, una cadena y una pulsera, amenazándolos con un arma de fuego y que estos se habían dirigido hacia la avenida 01, saliendo en la persecución de los mismos solicitando apoyo policial, seguidamente visualizamos en la avenida 01, entre calles 19 y 20, cerca del taller de Latonería y pintura, a dos ciudadanos quienes coincidían con las características aportadas percibiendo que uno de ellos quien tenía una caja de celular pequeña de cartón, de color blanco, estaba al frente taller de Latonería y pintura mientras que el otro estaba cruzando en la avenida 01 con calle 19 hacia la avenida dos procediendo el Distinguido (PM) N° 397 Luís Mideros a solicitarle al ciudadano de estatura alta, piel blanca, contextura robusta quien vestía un pantalón azul y franela de color blanco y una chaqueta de color azul oscuro con blanco y vinotinto quien se que se identificara manifestando el mismo ser y llamarse Calderón Moreno WiIlian Alexander, cedula de identidad V.-12.928.887, de 34 años de edad residenciado en la Avenida 02, pasaje 02, Albarrega calle 22 y 23, a quien el mismo funcionario le preguntó si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, practicándole la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo entrega de la caja de cartón la cual contenía un cargador marca ZTE, modelo STC-A220S0U8-C, serial 100812292668331, una batería para teléfono celular marca ZTE serial 40040812310041840. con un manual de teléfono ZTE y un certificado de garantía del cual no presentó factura, seguidamente se le encontró en el bolsillo derecho de la chaqueta que vestía, un teléfono celular motorola, modelo C364, . de color azul y plateado, serial IB9E3E98, con su respectiva batería serial EEA2933,y en el mismo bolsillo una carcasa de teléfono celular LG, modelo MX7000, de color plateada, practicándole la aprehensión y manifestándole sus derechos, simultáneamente a la inspección e incautación, el Sub-Inspector (PM) N° 18 Rafael Bautista, siguió e Intercepto al otro ciudadano quien igualmente coincidía con las características aportadas, en la avenida dos con esquina de la calle 19, frente a la parada de El Valle, donde se le indicó que se detuviera levantando éste sus manos, preguntándole el funcionario de inmediato y con la precaución del caso si guardaba entre su ropa o adherido a su cuerpo o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, permaneciendo en silencio, por lo que le practicó la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón hacia el lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, de color gris, serial 00230 con empuñadura de material sintético de color negro…igualmente en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3500 de color azul y gris, serial SIN 809CYUKOI03486, con su respectiva batería, en el bolsillo izquierdo del mismo pantalón un teléfono celular marca ZTE, modelo C336, serial 326190166842, de color dorado y negro, sin su respectiva batería, en el bolsillo derecho de la chaqueta de color negro y blanco que vestía se le incautó, una pulsera de material metálico elástica de color plateada, una cadena de material metálico de color plateado, un reloj de pulsera marca Swahts, de material metálico de color plateado, quien quedo identificado posteriormente como: Gaguao Sánchez Kelvin Ybrahin, portador cédula de identidad CI. V.-19.592.006, de 22 años fecha de nacimiento 15/11/86, residenciado en ejido san Rafael calle 08, casa 407…”.
Además del acta policial trascrita, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, el Tribunal observa que existen los siguientes elementos de convicción que respaldan la actuación policial: Entrevista de los ciudadanos Gianpiero Manfredi Chávez y Kena Sánchez López (folios 9 y 10); inspección ocular N° 1296 (folio 22) efectuada en la avenida 1, entre calles 19 y 20; reconocimiento legal a un arma de fuego marca Terva, tipo revólver (folio 24) y una bala marca Cavim, en la que se concluyó que se encuentran en buen estado de funcionamiento (folio 24).
Como corolario de todo lo expuesto, se encuentra demostrado que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial Celintel, ubicado en la calle 20, entre avenidas 2 y 3, local 3, edificio Santorini, y del ciudadano Gianpiero Manfredi Chávez. En efecto, consta que tres ciudadanos ingresaron a tal establecimiento comercial, y luego de someter a los ciudadanos Gianpiero Manfredi Chávez y Kena Sánchez López, mediante amenazas a la vida y usando uno de los ladrones un arma de fuego, se apoderaron de la cadena, pulsera y reloj del ciudadano Gianpiero Manfredi Chávez, y de varios teléfonos celulares pertenecientes a la tienda, así como un pasamontañas. Ahora bien, una vez que salieron de la tienda los ladrones, las víctimas avisaron a la policía y aportaron las características físicas y de vestimenta de los mismos, y rápidamente procedieron a realizar una búsqueda por el sector, logrando interceptar a dos de los ciudadanos sospechosos, lo cuales quedaron identificados como Wiliam Alexander Calderón Moreno, a quien se le localizó una caja de cartón con un cargador, una batería, un Manuel de teléfono, un certificado de garantía, un celular motorola con su batería y una carcasa de teléfono, y Kelvin Caguas Sánchez, a quien se le decomisó un arma de fuego, dos teléfono celulares con su respectiva batería, una pulsera metálica, una cadena de color plateada, un reloj de pulsera. Con respecto a este último aprehendido, el Tribunal también califica su aprehensión en flagrancia en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (10 a 17 años de prisión con respecto al Robo Agravado y de 3 a 5 años de prisión en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego), lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable que los imputados no le darían cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos William Alexander Calderón Moreno y Kelvin Ybrahin Caguao Sánchez, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Celintel y de los ciudadanos Gianpiero Manfredi Chávez y Kena Sánchez López. Con relación al imputado Kelvin Ybrahin Caguao Sánchez, también se califica su aprehensión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Se decreta contra ambos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° ejusdem.
Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz