REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002249

Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra del ciudadano Juan Bautista Guillén, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.029, soltero, Abogado, domiciliado en la Calle Principal de El Bosque, N° 12-A, sector Santa Bárbara, Mérida. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en dicho escrito acusatorio, y son del siguiente tenor literal:

“En fecha 20 de Agosto de 2007, la ciudadana Daniela Karina Guillén peña, venezolana, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad N° 16.657.063, domiciliada en Av. Los Próceres, Sector El tejar, casa N° 12-A, cerca del club militar, Mérida estado Mérida, se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el fin de formular una denuncia en contra de su padre Juan Bautista Guillen, Guillen, de 49 años de edad, pues el mismo se presentó el día sábado 18.08.2007, como a las diez de la noche en su casa y bajo los efectos del alcohol, y se molestó porque ella tenía a unos amigos en el porche de la casa, subió hasta el cuarto de la víctima, le tocó la puerta, mientras ella estaba con su menor hijo en brazos y se le abalanzó sin motivo alguno, dándole puños y patadas, entre tanto en el lugar también se encontraba la ciudadana JEALDITH, quien lo apartó de la víctima y es en ese momento que el ciudadano Juan Bautista Guillén sacó un arma de fuego, por lo que tanto Jeraldith y Daniela Karina, salieron corriendo, mientras el se quedó en la casa.


A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra del imputado, arrojan fundamento serio para estimar que el mismo es autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Karina Guillén Peña. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.

2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra al imputado Juan Bautista Guillén, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesto del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso, pidiendo públicas disculpas a la víctima Daniela Karina Guillén Peña.

Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, tiene buena conducta predelictual y ofreció como reparación del daño ocasionado públicas disculpas a la víctima, comprometiéndose en no volver a repetir ninguna conducta semejante. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la medida.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de cometer algún hecho violento sobre la víctima ni directamente ni a través de cualquier otra persona.
2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas de fuego así como armas blancas.
4.- Presentarse cada 30 días por ante el Delegado de Prueba que se asigne en la Unidad Técnica de Apoyo Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida.

Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente al acusado que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.

3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, contra del ciudadano Juan Bautista Guillén, de 50 años, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.029, soltero, Abogado, domiciliado en la Calle Principal de El Bosque, N° 12-A, sector Santa Bárbara, Mérida, por ser el presunto autor del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Karina Guillén Peña. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.

3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del acusado ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de cometer algún hecho violento sobre la víctima ni directamente ni a través de cualquier otra persona. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de fuego así como armas blancas. 4.- Presentarse cada 30 días por ante el Delegado de Prueba que se asigne en la Unidad Técnica de Apoyo Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida.

Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz