REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005113
ASUNTO : LP01-P-2008-005113


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició en fecha 22 de Febrero de 1991, cuando funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida) mediante formulario de revisión de vehículos, en el cual se dejó constancia que el vehículo Chevrolet, año 1.985, placas VCJ-224, no se encontraba solicitado, a los efectos de su matriculación en el Registro Automotor permanente RAP (f. 01); Y en el cual aparece como presunto agraviado el ciudadano FREDDY JOSE CONTRERAS DOMINGUEZ, del cual se desconocen más datos de identificación en la presente causa. No obstante, de las actuaciones practicadas la Fiscalía llega a la conclusión de que no se pudo demostrar la comisión de algún hecho punible.
De lo anterior se puede evidenciar que no existen elementos para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.