REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000769

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa que en fecha 27.06.2008, el ciudadano Germán Rivas Márquez, presentó escrito y solicitó que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 18.10.2003 (folios 16 al 19), recibiendo este Tribunal la presente causa en fecha 15.10.2008, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Ahora bien, analizadas las actuaciones y la solicitud presentada por el imputado, este Juzgado considera que la misma debe declararse con lugar por las siguientes consideraciones: En fecha 18.10.2008, este Juzgado celebró audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decidió lo que sigue:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RIVAS MARQUEZ GERMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 345, en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal a aplicarse en el presente caso, se impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, en su numeral 3, vale decir presentaciones periódicas, cada quince días (15), por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…”.

Se observa que desde la fecha en que se impusieron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que todavía el Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo. Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Por las razones expuestas, este Juzgado acuerda decretar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Germán Rivas Márquez, por haber transcurrido más de cinco años sometido a dicha medida sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Germán Rivas Márquez, y decreta el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 18.10.2003, pues han transcurrido más de cinco (5) años con dicha medida cautelar vigente y el Ministerio Público no ha emitido el correspondiente acto conclusivo.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zurayma Paz