REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001853
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de los escritos acusatorios presentados contra los acusados Víctor Rafael Esaa López, quien es venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.728.846, soltero, vendedor, domiciliado en la Urbanización La Vivienda Rural, calle 3, casa N° 27, Bailadores, Estado Mérida, y Juan Carlos Contreras Pereira, quien es venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 13.014.819, soltero, Latonero, domiciliado en la Urbanización Casas de Madera, casa N° 06, Bailadores Estado Mérida.
En efecto, cursan en las actuaciones tres escritos acusatorios. El primero fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 20.05.2007, contra el ciudadano Rafael Esaa López, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (folios 74 al 84). El segundo escrito acusatorio, fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 17.09.2007, contra el ciudadano Rafael Esaa López, por ser el presunto autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Violencia Física, previstos en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (folios 171 al 186) y contra el ciudadano Juan Carlos Contreras Pereira, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. El tercer escrito acusatorio, fue presentado también por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 19.11.2007, contra el ciudadano Rafael Esaa López, por ser el presunto autor del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (folios 235 al 242).
A juicio del Tribunal, las acusaciones presentadas por el Ministerio Público contra los imputados cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes arrojan fundamento serio para estimar que los mismos son autores de los delitos especificados ut supra. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitidas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes libres de toda prisión, coacción y apremio, impuestos del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expusieron que admitían plenamente los hechos por los cuales se había presentado las acusaciones, y solicitaron al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso. En lo tocante al ciudadano Rafael Esaa López, el mismo procedió a pedir públicas disculpas a la víctima Gladis López. La defensa de los acusados manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que las penas de los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo; los imputados admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen; tienen buena conducta predelictual y con relación al ciudadano Rafael Esaa López, el mismo procedió a pedir públicas disculpas a la víctima Gladis López, comprometiéndose a no repetir ninguna conducta semejante a las descritas en las acusaciones. Además, conforme al artículo 43 ejusdem, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, requisitos que también se cumplen pues tanto la víctima como el representante del Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la concesión de la suspensión condicional del proceso.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso, y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Queda terminantemente prohibido para el ciudadano Víctor Rafael Esaa López, tener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadana Gladis López Quevedo, ni directamente ni a través de terceras personas, ni en su lugar de trabajo ni en su residencia.
2.- Debe el ciudadano Víctor Rafael Esaa López, comprometerse a mudar su puesto de trabajo en el segundo estacionamiento del sitio turístico ubicado en la Cascada de Bailadores, ya que actualmente la víctima Gladis López tiene su puesto de trabajo en el primer estacionamiento de ese sitio turístico.
3.- Ambos acusados deben abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas ni abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Ambos acusados deben abstenerse de poseer ningún tipo de armas de fuego ni blancas y mantenerse activos laboralmente.
5.- Ambos acusados deben presentarse una vez cada 30 días por ante la Delegado de Prueba, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente a los acusados que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, contra los ciudadanos Víctor Rafael Esaa López, quien es venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad Nº 8.728.846, soltero, vendedor, domiciliado en la Urbanización La Vivienda Rural, calle 3, casa N° 27, Bailadores, Estado Mérida, y Juan Carlos Contreras Pereira, quien es venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad N° 13.014.819, soltero, Latonero, domiciliado en la Urbanización Casas de Madera, casa N° 06, Bailadores Estado Mérida. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados ya identificados, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones:
1.- Queda terminantemente prohibido para el ciudadano Víctor Rafael Esaa López, tener cualquier tipo de contacto con la víctima ciudadana Gladis López Quevedo, ni directamente ni a través de terceras personas, ni en su lugar de trabajo ni en su residencia.
2.- Debe el ciudadano Víctor Rafael Esaa López, comprometerse a mudar su puesto de trabajo en el segundo estacionamiento del sitio turístico ubicado en la Cascada de Bailadores, ya que actualmente la víctima Gladis López tiene su puesto de trabajo en el primer estacionamiento de ese sitio turístico.
3.- Ambos acusados deben abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas ni abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Ambos acusados deben abstenerse de poseer ningún tipo de armas de fuego ni blancas y mantenerse activos laboralmente.
5.- Ambos acusados deben presentarse una vez cada 30 días por ante la Delegado de Prueba, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz